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STL16107-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95533 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16107-2021 Radicación n.° 95533 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la autoridad accionada, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra ALEXANDER ARRIETA OVIEDO, y SOFÍA DÍAZ ALVARADO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Como sustento de su reclamo indicó en el curso del proceso declarativo de resolución de contrato de servidumbre adelantado contra la sociedad Geoproduction Oil And Gas Company of de Colombia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que con auto del 5 de febrero de 2020 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 327 del CGP, para el 20 de febrero de ese año a las 8:30 am, con la advertencia de que la no sustentación del recurso en esa oportunidad, daría lugar a declararlo desierto; que llegado el día en comento el apoderado sustituto de la parte demandante se desplazaba desde la ciudad de Barranquilla y el bus de servicio público en el que se movilizaba, afiliado a la empresa Expreso Brasilia SA, sufrió un accidente; que la situación fue puesta en conocimiento de la Corporación por parte de la señora Lidis del Carmen Oviedo Severiche, lo que hizo imposible presentarse a la audiencia. Que el Tribunal continuó con la diligencia «y se llegó a la conclusión que no es válida la excusa comunicada por la señora compareciente, puesto que no hay prueba siquiera sumaria que demuestre lo narrado por ella»; que terminada la audiencia y superado el impase el apoderado llegó hasta el Tribunal e informó de lo sucedido, a lo que la magistrada sustanciadora le indicó que debía presentar la correspondiente excusa, lo que dice, fue cumplido «de manera inmediata anexando los soportes, las copias de los documentos presentados por el apoderado se anexan con esta acción», sin embargo la justificación «nunca fue incorporada al expediente», y se declaró desierto el recurso.

Que el expediente fue recibido en el juzgado el 3 de marzo de 2020, en el que se evidencia que el documento no se agregó al trámite; que esta situación la conoció el 30 de julio de 2021 cuando el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) dio respuesta a una petición de remisión del expediente digital. Pretendió por esta vía que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la colegiatura que fije fecha y hora para que se sustente el recurso de apelación y resolver la segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 5 de octubre de 2021, la Sala de casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes del proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la colegiatura criticada rindió informe, indicó que en la decisión del 20 de febrero de 2020 en la que se tuvo «por desistido» el recurso de apelación, fue suficientemente justificada y atiende a fundamentos de orden normativo y los elementos que obran en el plenario «específicamente los que tenían que ver con la prueba que se requería para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le imposibilitó al abogado la asistencia a la diligencia»; que además la tutela carece de inmediatez pues la decisión criticada se notificó el 21 de febrero de 2020, y no se observa ninguna solicitud adicional o insistencia que hubiere presentado el litigante, «aunque una vez consultada la Secretaría General de esta Corporación sobre el memorial anexo a la tutela, en el que se puede distinguir un recibido de calenda “20-2020”, pudo esclarecerse que éste sí se recibió, pero por error involuntario de secretaría no se legajó al expediente físico, ni se puso de presente al despacho, por lo cual no se conoció por la suscrita».

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia el 13 de octubre de 2021, declaró la falta de legitimación por activa de Alexander Arrieta Oviedo por no haber sido parte en el juicio cuestionado y concedió el resguardo frente a la señora Ana Sofía Díaz Alvarado, para ello consideró que se vulneró el debido proceso de la tutelante por cuanto su apoderado en el trámite declarativo allegó la justificación pero por error de la secretaría no se agregó al expediente ni se puso en conocimiento del juzgador para que se pronunciara al respecto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada sustanciadora de la decisión atacada, la impugnó, para lo cual insistió que no se cumple con el presupuesto de inmediatez porque entre la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 18 meses, y si bien en algunos eventos se puede flexibilizar dicha exigencia, en este caso no hay razón alguna para hacerlo, ya que la actora no demostró ninguna justificación para acudir al amparo de forma oportuna.

CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, si bien no se cumple por lo menos, con una de estas exigencias, pues la providencia cuestionada, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo declaró desierto el recurso, data del 20 de febrero de 2020, y la acción constitucional se radicó el 1.° de octubre de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; sin embargo, lo cierto es que en el trámite que se cuestiona la colegiatura no se pronunció sobre la justificación que en tiempo presentó el apoderado de la demandante como lo informó la magistratura al rendir informe y dijo: «aunque una vez consultada la Secretaría General de esta Corporación sobre el memorial anexo a la tutela, en el que se puede distinguir un recibido de calenda “20-2020”, pudo esclarecerse que éste sí se recibió, pero por error involuntario de secretaría no se legajó al expediente físico, ni se puso de presente al despacho, por lo cual no se conoció por la suscrita», desatención que no puede trasladarse a la reclamante.

Lo anterior evidencia que en efecto se transgredió la garantía al debido proceso y defensa de la reclamante, toda vez que no se tuvo por parte del juez de apelaciones una decisión sobre si había lugar a reprogramar la audiencia de fallo o si por el contrario no se justificaba la inasistencia del apoderado de la parte recurrente. En esa medida, habrá de confirmarse la sentencia recurrida para que la colegiatura convocada resuelva sobre dicha petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00