Micelio
STL16107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16107-2014 Radicación n.° 56713 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora MIREYA PULIDO PULIDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA DE PACHO - CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La señora MIREYA PULIDO PULIDO instauró acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente relacionadas. Señaló que el Juzgado Promiscuo de Pacho – Cundinamarca conoció el proceso de sucesión del causante Arturo Arango, bajo el radicado No. 2013-00042; que dentro del proceso se solicitó el embargo de los predios identificados con las matrículas No. 170-23204, 170-16015 y el 50% del bien identificado con la matrícula No. 170-6264; que presentó oposición en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 5 de julio de 2013; que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen; que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, mediante auto del 11 de octubre de 2013, resolvió la oposición de forma adversa a sus pretensiones; que apelada esta decisión, fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 20 de febrero de 2014.

Sostuvo que las decisiones referidas lesionaron sus derechos fundamentales porque no valoraron los medios probatorios en su conjunto, sino de manera sesgada, en especial la prueba testimonial; que las versiones de Carlos Arturo Arango Aldana y Marleny Inés Caicedo de Marín carecían de veracidad porque eran hijos de una de las herederas; que de haberse examinado con rigor los testimonios se habría concluido que sí ejercía actos de posesión sobre el bien embargado.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto la providencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, se revoque el auto del 11 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho – Cundinamarca. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PACHO - CUNDINAMARCA manifestó que el fallo proferido el 11 de octubre de 2013, mediante el cual negó la oposición interpuesta por la señora Mireya Pulido Pulido, se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas que se valoraron en conjunto y de acuerdo con la sana crítica.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, señaló que se remitía a lo plasmado en el auto del 20 de febrero de 2014. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, tras considerar que las providencias cuestionadas no eran arbitrarias ni lesivas de las garantías constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; reiteró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho – Cundinamarca hizo una valoración errada de la prueba testimonial y reprochó que en el fallo impugnado se hubiese hecho una evaluación que no correspondía a los hechos que rodearon la posesión que ejerció sobre los predios objeto de disputa; señaló que las decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales y, por tanto, eran susceptibles de cuestionamiento a través de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión de la accionante dirigida a que se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho - Cundinamarca, que fallaron en forma desfavorable la oposición que formuló dentro de la diligencia de secuestro, no está llamada a prosperar dado que fueron adoptadas con apoyo en las normas procesales y en un análisis razonado de las pruebas recaudadas, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.

En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho – Cundinamarca, luego de citar los elementos propios de la posesión, acorde con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, procedió a valorar las declaraciones obrantes, de lo que concluyó que éstas no conducían a demostrar que la opositora, aquí accionante, hubiese sido poseedora del 100% del inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 7 - 62/68 del municipio de Pacho, expresó que los testigos no tenían un conocimiento claro y fehaciente de la calidad en que se encontraba la opositora frente al inmueble, menos aun cuando existían hechos que generaban dudas al respecto, tales como: i) la copropiedad del cónyuge de la opositora y la progenitora de éste, ii) que la opositora trabajara en uno de los establecimientos de comercio que funcionaban en el inmueble, y iii) su calidad de cónyuge del copropietario.

Destacó que tampoco se demostraba que la presunta posesión hubiese sido quieta y pacífica, consideraciones condujeron al fallador a desestimar la oposición propuesta. En el mismo sentido, el Tribunal luego de relacionar las declaraciones vertidas por los testigos, los interrogatorios de parte y las pruebas documentales, estimó que la presencia de la opositora en el inmueble derivaba de su condición de cónyuge del copropietario del mismo, en el que trabajaba junto con éste y, destacó que si en gracia de discusión se admitiese que había ejercido actos de coposesión, de ninguna manera estaba demostrada su condición de poseedora exclusiva del 100% del inmueble.

Estimó que sólo estaba probado que la opositora administraba los negocios que allí funcionaban, sin que fuese admisible confundir los actos de administración con los actos propios de la posesión. De lo expuesto se advierte con claridad que los jueces de la causa fundaron su decisión en la estimación que dieron a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso, confieren autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial.

Debe insistirse en que la labor del juez de tutela no es la de sustituir a los jueces naturales para resolver los asuntos de su exclusiva competencia, menos aún, cuando como en este caso ocurre, definieron bajo criterios jurídicos razonables, que las pruebas recaudadas no demostraban que la opositora fuese poseedora del inmueble en litigio.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9