CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65036 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16106-2021 Radicación n.° 65036 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por VERA JUDITH RANGEL PÉREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 47551318900120160013500.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica reseñada por la accionante y las pruebas adosadas al plenario, es posible extraer que la convocante promovió demanda ordinaria laboral en contra del municipio de El Piñón (Magdalena), en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el municipio demandado; que terminó sin justa causa de forma unilateral por este último y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y sanciones a que hubiere lugar.
El asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) por sentencia de 11 de octubre de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la accionante, decisión que por fallo de 16 de septiembre de 2021, fue revocada por el Tribunal accionado. La petente censuró la providencia proferida por el colegiado, pues no estuvo de acuerdo con el hecho de que se considerara que no tenía condición de trabajadora oficial por el cargo que ocupaba, que era trabajadora de servicios generales, lo cual en su sentir está completamente alejado de la realidad, aparte de que una compañera suya demandó por iguales hechos y, contrario a su caso, el Tribunal accedió a sus pretensiones.
Conforme a lo anterior, solicitó « ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral del Magdalena, a revocar su decisión tomada dentro del proceso 47-551-31-89-001-2016-00135-01 » y ordenarle confirmar la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena. Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida, no se aportaron pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte analizar si el proveído de 16 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, vulneró los derechos invocados por la accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios y en cuanto al recurso extraordinario de casación la accionante carecía de interés jurídico económico para recurrir[footnoteRef:1].
Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que se reprocha. [1: Determinación del interés jurídico económico para recurrir según cálculo actuarial: $ 27.266.177,37 ] Precisado lo anterior, ahora en lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, se advierte que la magistratura accionada en la determinación hoy censurada inicialmente fijó el problema jurídico en determinar si entre la accionante y el Municipio demandado existió una relación de carácter laboral y si le asistía a la petente el derecho al pago de las acreencias laborales deprecadas.
Dicho lo anterior, el colegiado señaló que no se discutía en dicha instancia que la accionante prestó sus servicios al municipio de El Piñón (Magdalena) como auxiliar de servicios generales (aseadora), toda vez que fue un hecho aceptado pacíficamente por las partes, en ese sentido, procedió a definir la naturaleza del ente demandando y precisó que la disposición que regula el régimen aplicable para establecer la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a un municipios, era la Ley 1333 de 1986 específicamente en sus artículos 292 y 293.
De conformidad con el artículo 292 explicó que los « servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales », así, luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que era claro que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, puesto que las funciones que desarrollaba en la Alcaldía Municipal no se constituían como de construcción y sostenimiento de obras públicas, toda vez que en el curso del proceso se evidenció fehacientemente que las funciones ejecutadas por la convocante correspondían al cumplimiento del contrato de prestación de servicios pactado entre las partes y que éstas, no eran compatibles ni semejantes a las que permiten, de manera excepcional catalogar al servidor como trabajador oficial.
Sobre este particular, esta Sala en varias sentencias ha clasificado diversas actividades, como la acreditada en el asunto, que no pueden conllevar la declaratoria de trabajadores oficiales, en virtud de la teleología de la norma, así discurrió: La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 3934- 2018, CSJ SL 7783-2017, CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (subrayado y negrilla fuera del texto). Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta que la accionante no probó la calidad de trabajadora oficial.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en « errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Sumado a lo anterior, respecto de la presunta desigualdad de trato jurídico y comoquiera que no se aportó por la interesada la sentencia que menciona fue fallada de forma opuesta a su caso, se descarta la vía de hecho atribuida en este sentido. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00