Radicación n.° 45084 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16106-2016 Radicación n.° 45084 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTADORES DE MERCANCÍAS, DOCUMENTOS, PAQUETES, EMPRESAS DE MENSAJERÍA, MASIVO Y CONTENEDORES, DEMÁS SERVICIOS SIMILARES DE INDUSTRIA Y RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE COLOMBIA – SINTRAIMCOL- contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A. y al MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al que denominó «impartición de justicia». En sustento de su petición, dijo que el 3 de julio de 2014 la empresa Coordinadora Mercantil S.A. demandó la disolución y cancelación de registro sindical de SINTRAIMCOL; que al ser un sindicato de industria, registran afiliaciones de trabajadoras que laboran en otras empresas de mensajería, tales como COLOMBIA POST S.A., DOMESA COLOMBIA S.A. y THOMAS GREG EXPRESS, y además cuenta con una subdirectiva en Bogotá que tiene 35 trabajadores, ninguna de las cuales fue vinculada al referenciado litigio.
Indicó que el trámite se llevó a cabo bajo los rituales establecidos para el proceso de fuero sindical, desconociendo lo previsto en los artículos 52, numeral 2.º de la Ley 50 de 1990 y 144 del C.P.T. y de la S.S., lo que violó su debido proceso y «la garantía de amplitud en defensa»; que en la primera audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2014, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la causa e inexistencia de interés jurídico», última en la que se argumentó que «iba encaminada a enervar la acción incoada por no ser quien ejerció la acción el llamado a hacerlo, por no tener la legitimación por activa, además de no demostrar plenamente interés jurídico del que habla norma, sino por hacerlo por un interés económico», pues a la empresa demandante fue a la primera que se le presentó pliego de peticiones, y «de allí se desató una fiera persecución sindical».
Mediante sentencia de 8 de julio de 2015, el Juzgado 7.° Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la cancelación del registro sindical, lo que si bien apeló, el Tribunal confirmó el 31 de marzo de 2016. En su criterio, la vinculación de las factorías empleadoras de trabajadores afiliados al sindicato, era pertinente por cuanto no necesariamente todo patrono «estará a favor de la cancelación» solicitada, «porque quizás el sindicato sea utilizado como instrumento de cohesión o de veeduría frente a procesos disciplinarios o de investigaciones sobre irregularidades», además de que la legitimación no es como intervención de terceros, sino en calidad de sujetos principales que están «en la misma categoría conceptual» que la promotora del litigio especial, pues «todo lo que se predique de una de las empresas que está en relación con un sindicato de industria, debe predicarse de las demás (…) que estén en relación con este sindicato, es decir, de todas las empresas del sector económico al que pertenezca el sindicato, o cuando menos, de las empresas que tienen personal afiliado al sindicato», aspectos que fueron desconocidos tanto en la admisión de la demanda como en la resolución de excepciones, por lo que estimó que existían vicios de nulidad.
Aseguró que los testigos declararon que la compañía Coordinadora Mercantil S.A. varias veces les ofreció dádivas a los trabajadores sindicalizados, con el fin de que se retiraran de la organización, y les advirtieron que la afiliación al sindicato conlleva la terminación del contrato de trabajo, «entre otras actuaciones al derecho a la libertad sindical y libre asociación», elementos de juicio que aun cuando demostraban que el interés en la causa era económico en vez de jurídico, fueron objeto de «poca sindéresis» por parte de las autoridades accionadas, y agregó que «nunca podrá decirse que un sindicato que fue constituido como de industria (…) deja de serlo por sus asociados ser mayoritariamente, o únicamente, trabajadores de una sola, pues dependerá de la actividad sindical y la enjundia con la que esta se realice el crecimiento e impacto que pueda tener el sindicato en el sector, y no le está dado a nadie más que al sindicato determinar esta actividad por la autonomía sindical de la que gozan».
Por lo anterior, pidió que se dejaran sin efecto las anotadas providencias, y que se oficiara al Ministerio del Trabajo para que allegara el expediente de las actuaciones administrativas del sindicato. El 26 de octubre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente objeto de debate constitucional, no accedió a oficiar al ente ministerial y reconoció personería (folio 18, c. Corte).
El Juzgado accionado destacó que el actor contó con la oportunidad procesal para interponer recursos en caso de no estar de acuerdo con las providencias cuestionadas, además de solicitar la nulidad en aquellos eventos en los que se presentan vicios de procedimiento, de manera que la existencia de estos medios de defensa judiciales tornan improcedente la acción (folios 37 y 38, c. Corte).
El Ministerio del Trabajo sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le atribuye la vulneración de las garantías constitucionales invocadas (folios 42 a 48). COORDINADORA MERCANTIL S.A. relató los fundamentos de hecho y de derecho en que cimentó su demanda; que no solo fue la primera empresa a quien se le presentó pliego de peticiones, sino la única, pues todos los miembros del sindicato eran trabajadores de tal compañía; que en el decurso del proceso nunca se alegó la existencia de subdirectivas, ni se pidió la vinculación de otras empresas, además de que los testigos no dijeron que estaban laborando con otras personas.
Llamó la atención en cuanto a que una persona jurídica que no existe, pues fue ordenada la cancelación de su registro sindical, otorgue poder para presentar esta acción de tutela, de la que dijo, carece de inmediatez, y que el proceder de la accionante va en contra de la teoría de los actos propios (folios 53 a 57). Por último, el Tribunal Superior de Cartagena estimó que no incurrió en una vía de hecho pues la providencia objeto de descontento se dictó con apego a la ley (folios 74 y 75).
II. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Corte debe puntualizar que aun cuando mediante providencia judicial se ordenó la disolución y liquidación del sindicato accionante, no cabe duda de que este cuenta con plena legitimación en la causa por activa toda vez que, precisamente, en esta tutela se cuestiona la decisión que así lo dispuso, motivo simple pero potísimo que permite concluir, de manera obvia y natural, que la organización sindical que se vio gravada con la providencia tenga el legítimo interés de solicitar la protección de las garantías fundamentales que estima quebrantadas; así debe ser pues, una tesis contraria, sería tanto como poner una injusta talanquera al acceso a la administración de justicia que le garantiza la Carta Magna a toda persona.
Aclarado lo anterior, para resolver la presente controversia debe recordar la Corte lo que incontables veces ha precisado respecto de que la tutela contra providencias o sentencias judiciales, es procedente cuando se constate que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se violaron en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el actor cuestiona las actuaciones adelantadas en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical que en su contra promovió la empresa Coordinadora Mercantil S.A. En primer lugar, critica que no se haya vinculado en ese litigo a las empresas que pertenecen al sector económico que define al sindicato de industria SINTRAIMCOL, especialmente de las empresas COLOMBIA POST S.A., DOMESA COLOMBIA S.A. y THOMAS GREG EXPRESS, así como a una Subdirectiva de esa organización en Bogotá, que presuntamente tiene 35 miembros que laboran en las precitadas compañías; además, aduce que los juzgadores no le imprimieron el trámite que correspondía al proceso, según lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto, de entrada advierte la Corte que para tales efectos, si la parte demandada considera que el trámite está viciado de nulidad, naturalmente así debió proponerla en ese trámite bajo la causal de indebida integración, herramienta que, pese a ser idónea y eficaz para obtener el propósito aquí perseguido, se dejó de lado, y tampoco se observa que el sindicato haya afirmado en su defensa que a la demanda se le dio un trámite «de un proceso diferente al que corresponde», menos aún mencionó la existencia de una Subdirectiva en Bogotá, luego deviene inviable atribuirle a las autoridades judiciales su desconocimiento, cuando ni siquiera se llevaron estos supuestos a la palestra al contestar la demanda.
Esas constataciones resultan suficientes para descartar la intervención constitucional frente a estos puntos, de conformidad con el expreso mandato consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no puede abrirse paso cuando existen medios de defensa judicial que son plenamente eficaces para obtener una resolución idónea del conflicto suscitado, salvo que se demuestre cabalmente la inminencia de un perjuicio irremediable, que no sobra señalar, aquí no se acreditó; menos aún puede fungir este mecanismo excepcional como vehículo para subsanar las omisiones cometidas por el interesado, que es justamente lo que se pretende en este evento.
Por otro lado, asegura la asociación sindical que los testigos manifestaron que la empresa le otorgaba dádivas a los trabajadores sindicalizados, con el fin de que se retiraran de la organización, además de que les advertían que si se afiliaban a la misma, se les terminaría el contrato de trabajo, y que «nunca podrá decirse que un sindicato que fue constituido como de industria (…) deja de serlo por sus asociados ser mayoritariamente, o únicamente, trabajadores de una sola».
Pues bien, para resolver esa controversia, el Tribunal reprodujo el artículo 401 del C.S.T., y enseguida precisó que esta preceptiva no hacía «distinción entre sindicato de industria y sindicato de empresa. Por tanto, debe entenderse que estas causales de disolución se aplican para toda clase de sindicatos de trabajadores». Dicho esto, encontró que el sindicato demandado era de industria de primer grado, luego de lo cual, razonó: A folio 70 del expediente, obra copia del acta de constitución del sindicato SINTRAIMTCOL con fecha 28 de agosto de 2011 y aparecen relacionados 32 miembros como participantes en su conformación. Los documentos visibles a folios 64 a 68, 704 a 705, 715 a 718 y 720 revelan, que con posterioridad a la fecha de constitución del sindicato se afiliaron al mismo veintitrés (23) trabajadores, todos, pertenecientes a la empresa demandante, con lo que se completó un total de 55 miembros.
No obstante lo anterior, las documentales visibles a folios 51 a 52, 85, 96, 119, 137, 52, 160, 174, 186, 197, 205, 219, 229, 242, 253, 265, 279, 292, 307, 322, 332, 344, 362, 376, 391, 410, 425, 435, 447, 461, 472, 482, 491, 526, 534, 543, 552, 554, 570, 583, 609, 622, 635, 644, 649, 666 revelan, que treinta y seis (36) de esos 55 afiliados terminaron su contrato de trabajo con la empresa demandante, por mutuo acuerdo, en el año 2014.
En los sindicatos de industria, a diferencia de los sindicatos de empresa, no es requisito que todos los afiliados laboren para el mismo empleador, pues en este caso basta que cada uno de sus miembros labore para una empresa cuyo giro ordinario de actividades pertenezca al ramo de industria al que pertenece la organización sindical. En el presente caso, no existe prueba de que los treinta y seis (36) miembros del sindicato que se retiraron de la empresa demandante están vinculados a otra empresa cuyo giro de actividades pertenezca al ramo o actividad económica a la que pertenece el Sindicato, esto es, una empresa transportadora de mercancías, documentos, paquetes, mensajería, transporte masivo y contenedores y se desconoce además, si actualmente son trabajadores independientes.
El testigo Iván Payares Batista, quien es miembro del sindicato, refiere, que laboró para la actora durante más de nueve (9) años, pero, actualmente trabaja en una empresa de vigilancia, actividad esta que no corresponde al ramo de industria al cual pertenece la organización sindical. Teniendo en cuenta lo anterior, está acreditado que el sindicato en la actualidad solo cuenta con diecisiete (17) miembros activos que laboran en la industria del transporte de paquetes, mercancías y/o documentos, es decir que actualmente tiene un número de afiliados inferior a 25.
Por tanto, está incurso en una de las causales de disolución señaladas en el art. 401 del C.S.T. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 177 del C.P.C. (…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el presente caso el demandante acreditó la terminación del contrato de trabajo de treinta y seis (36) miembros de sindicato, en consecuencia correspondía al demandado demostrar que esos trabajadores estaban vinculados a otras personas pertenecientes al mismo ramo o actividad de la demandada, lo cual no ocurrió en este caso.
De lo anterior la Corte extrae los siguientes supuestos no discutidos concretamente en la tutela: i) que el 28 de agosto de 2011, el sindicato fue constituido con 32 miembros fundadores; ii) con posterioridad se afiliaron 23 personas; iii) en el 2014, 36 de tales trabajadores terminaron su contrato de trabajo con la compañía, por mutuo acuerdo.
Bajo esa perspectiva, lo primero que observa la Sala es que en manera alguna el Tribunal le suprimió la naturaleza de sindicato de industria a la parte demandada, pues dejó claro que para su existencia, «basta que cada uno de sus miembros labore para una empresa cuyo giro ordinario de actividades pertenezca al ramo de industria al que pertenece la organización sindical», solo que, al revisar la documental obrante, encontró en lo que hacía a los 36 miembros que terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo con la compañía, que no estaba demostrada su vinculación con empresas pertenecientes a la industria o rama de actividad económica en la que afincaba su función sindical la organización, o por lo menos que ejercían las actividades propias del sector como trabajadores independientes.
Independiente de que esta Corte pueda compartir o no esa dilucidación jurídica, la verdad es que no deviene en modo alguno arbitraria, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, a más de que tampoco resulta desproporcionada la carga mínima que se le impuso al sindicato de industria demandado, en punto a demostrar que sus afiliados trabajaban en empresas del sector en el que se concentraba su actividad sindical.
Inclusive, no se pasa por alto que en esta acción se afirma que existen tres empresas que presuntamente reciben la prestación de servicios por parte de algunos de los afiliados de esa asociación, pero ello lejos está de ser un hecho relevante para esta controversia constitucional, pues es lo cierto que fueron aspectos no planteados y mucho menos probados en el juicio acusado, motivo por el cual, en los términos explicados atrás, la improcedencia del amparo es patente ante el carácter residual que caracteriza a la tutela.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo que sin duda no fue lo que aquí aconteció. Finalmente, en cuanto a las supuestas conductas antisindicales que alude la parte actora, y que funda en la prueba testimonial, cabe decir que al plenario no se aportó el archivo digital contentivo de la audiencia en que se surtió su práctica, lo que de consiguiente impide su análisis.
En todo caso, de las pruebas militantes no se vislumbran las circunstancias que impliquen advertir lo dicho por la promotora del amparo, pues solo se observa que la desvinculación de varios de los miembros de la organización sindical que trabajaban en Coordinadora Mercantil S.A., fue producto de varios acuerdos mutuos entre las partes suscritos hace más de 2 años, lo que vale resaltar, tampoco mereció reproche en el escrito de tutela.
Por manera que, se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13