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STL16105-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65030 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16105-2021 Radicación n.° 65030 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JESSICA HASLEIDY CIFUENTES CRISTIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503520150076905, por tener interés en la presente actuación constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda contra Midacob Ltda « y en solidaridad a Miller Saavedra Lavao y Miller David Saavedra García », en su calidad de socios de la demandada principal, con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, que fue culminado por decisión unilateral de la demandada y, como consecuencia, fueran condenados a reconocerle y pagarle la bonificación por efectividad de cobro, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes a la seguridad social integral, subsidio de transporte y las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Precisó que por sentencia de 26 de enero de 2021 el Juzgado resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MIDACOB LTDA. a pagar a favor de la señora JESSICA HASLEIDY CIFUENTES CRISTIANO las siguientes cantidades de dinero, conforme a lo motivado en esta providencia: 1. Por concepto de SALARIOS la suma de $450.000. 2. Por concepto de COMISIONES la suma de $100.000. 3. Por concepto de CESANTÍAS e INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $490.209. 4.

Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de $475.000. 5. Por concepto de VACACIONES por la suma de $237.500, debidamente indexada conforme lo expuesto en la parte motiva. 6. Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE la suma de $451.750. 7. Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías al fondo, la suma de $1.830.000. 8.

Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $30.000, a partir del 16 de abril de 2014 y hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones objeto de condena se verifique.

SEGUNDO: ABSOLVER a MIDACOB LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora JESSICA HASLEIDY CIFUENTES CRISTIANO.

TERCERO: ABSOLVER a MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por JESSICA HASLEIDY CIFUENTES CRISTIANO. […] Determinación que aseguró haber apelado con fundamento en que el Juzgado absolvió a los «demandados en solidaridad» y que la demandada también la impugnó y el Tribunal, mediante fallo de 30 de julio de 2021, notificado el 20 de agosto siguiente, confirmó íntegramente, con fundamento en que: […] no era viable predicar la solidaridad toda vez que al revisar la demanda y pretensiones de condena, el apoderado de la parte actora, jamás solicitó que se produjera una condena solidaria en contra de los demandados MILLER SAAVEDRA Y MILLAR DAVID SAAVEDRA GARCÌA, situación esta, que se torna inane en los fines de la presente sentencia, ya que no se pueden traer hechos y pretensiones nuevas dentro del recurso de apelación, los cuales no fueron pedidos desde la demanda inicial, por cuanto se estaría vulnerando el derecho de defensa y de debido proceso a las partes en conflicto.

(Subrayas fuera del texto original). Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto », dado que si bien, no existía una «pretensión que de manera expresa y/o directa pretenda la condena en solidaridad de los socios demandados, no puede pasarse por alto que la demanda debe ser interpretada y analizada en su contexto completo por parte del operador judicial como una unidad estructural y dotada de sentido, y que aquí resulta claro que la misma pretende la condena de los demandados en solidaridad […]», pues bastaba ver la parte introductoria de la demanda, las pretensiones y pruebas, para tener claro que desde aquella se peticionó la condena en solidaridad de los socios demandados y bajo ese entendido, contrario a lo advertido por el accionado no se trataba de hechos nuevos.

Además, que tampoco le asistía razón, al señalar que se estaría vulnerado el derecho de defensa y contradicción de tales demandados cuando quiera que fueron vinculados al proceso. De otra parte, manifestó que se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal que « se sirva proferir nueva sentencia en la que se condene solidariamente a los socios demandados de la empresa […] respecto al pago de las obligaciones laborales […].

Por auto de 9 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes involucrados en el asunto controvertido. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el acta de audiencia del proceso No. 2015-00769-00, en la que aparecen las direcciones de notificación. El magistrado Dr. David A. J. Correa colocó a disposición del expediente digitalizado, así como la decisión proferida en segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario controvertido.

No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Este mecanismo constitucional, por regla general, no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en los cuales, los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones, empero, se ha adoctrinado que excepcionalmente procede en aquellos eventos en los que sea evidente la vulneración de las garantías constitucionales, y bajo esa circunstancias inclusive hay lugar a flexibilizar los presupuesto de inmediatez y procedibilidad.

En el sub-lite el tutelante persigue la invalidación de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de instancia en cuanto absolvió a Miller Saavedra Lavao y Mieller David Saavedra García, pese a que, según el accionante, tales demandados debieron ser condenados solidariamente de haberse interpretado la demanda.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que, en relación con la sentencia criticada, notificada por edicto el 20 de agosto de 2021, se cumplió con el requisito de inmediatez dado que la acción se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia criticada.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo presupuesto aludido, cabe decir que si bien contra la mentada sentencia procedía el recurso de casación previsto en el artículo 86 del CPL y SS, el actor no interpuso, empero, tal omisión es intrascendente, ya que el evento de que lo hubiera propuesto este habría sido desestimado por carencia de interés jurídico- económico para recurrir, cuando quiera que el monto de las condenas por las que fueron absueltos los demandados, que aduce debieron ser condenados solidariamente, al hacer el cálculo por esta Sala solo para efectos del presente trámite constitucional se pudo establecer que este apena superó los $27.473.445[footnoteRef:1], guarismo que resultaba inferior a los 120 s.m.l.m.v. exigidos para el año que avanza. [1: ] Así las cosas, superados los mentados requisitos de procedibilidad, al entrar esta Sala a examinar la providencia reprochada (30 de julio de 2021), en lo que tiene que ver estrictamente con la controversia de la tutela, se tiene que el Tribunal a partir del problema jurídico que planteó en establecer «si se debía condenar solidariamente o no a los demandados MILLER SAAVEDRA LAVAO Y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÍA», destacó: […] en lo referente al punto de controversia sobre la solidaridad de las condenas a los demandados MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÌA, en referencia con la empresa MIDACOB LTDA., se tiente que es relevante señalar, que tal como lo ha explicado ha Corporación de Cierre de esta Jurisdicción, la solidaridad prevista el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo – entre el contratista y el contratita y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando aquellas actividades prestadas son normales o corrientes a las desarrolladas por quien encargó su ejecución, es decir, que cubren una necesidad esencial inherente e indispensable, ligada directamente con su objeto social o actividad económica y con la ordinaria explotación o cumplimiento del negocio (CSJ SL 611-2018, CSJSL 4692-2017, CSJSL4400-2014 y CSJSL34893,21 septiembre de 2010).

Igualmente, se ha referido que, para determinarla, resulta imperioso analizar no solo el objeto social del beneficiario del trabajo o dueño de la obra y del contratista independiente, sino además las labores desarrolladas por el trabajador. Esto se predica de la relación que surge entre beneficiario del trabajo o del dueño de la obra, respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que las contratitas no estén autorizadas para contratar los servicios de los subcontratistas.

Siguiendo los parámetros citados, y revisado el plenario encuentra esta Sala de decisión, que no es viable predicar la solidaridad, toda vez que al revisar la demanda y las pretensiones de condena; el apoderado de la parte actora jamás solicitó que se produjera una condena solidaria en contra de los de mandados MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÌA, situación esta que se torna inane en los fines de la presente sentencia, ya que no se pueden traer hechos y pretensiones nuevas dentro del recurso de apelación, los cuales no fueron pedidos desde la demanda inicial, por cuanto se estaría vulnerando el derecho de defensa y de debido proceso a las partes en conflicto.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en torno a este punto de controversia. Ahora bien, al examinar los medios de convicción aportados al trámite constitucional, en especial, el expediente digital compartido por el juzgado se advierte que: 1) El accionante otorgó poder a su apoderado para que en su nombre promoviera proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de «MIDACOB LTDA, sociedad con domicilio en Bogotá […] y solidariamente en contra de MILLER SAAVEDRA LAVAO y de MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÌA […] en sus calidades de socios de la sociedad MIDACOB LTDA […].

(subrayas fuera del texto original). 2) El apoderado que atendiendo las facultades del mandato, promovió la demanda en contra la sociedad « MIDACOB LTDA y de « MILLER SAAVEDRA LAVAO y de MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÍA […] en sus calidades de socios de la sociedad demandada, para que mediante sentencia se confieran las declaraciones y condenas que indicare en la parte petitoria […], libelo que el capítulo de « PRETENSIONES CONDENATORIAS» pidió que « SE CONDENE al (los) demandados a pagar a la demandante, los siguientes conceptos, o los que resulten probados» y el en capítulo de «PRUEBAS» solicitó el interrogatorio de parte « Al demandado SAAVEDRA LAVAO MILLER – Al demandado SAAVEDRA GARCÌA MILLER DAVID».

(subrayas fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que la afirmación del Tribunal de que la actora «jamás solicitó que se produjera una condena solidaria en contra de los de mandados MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÍA» quedó derruida y, por el contrario, evidenciada la omisión en que incurrió el sentenciador al desatender la labor de interpretar la demanda si considerada que era imprecisa, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL8934-2018, donde en lo pertinente precisó: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Pues en el evento de que hubiera efectuado la labor echada de menos, habría concluido que la actora sí demandó a las citadas personas naturales solidariamente, y que en tales condiciones debió estudiar la viabilidad o no de imponerle una condena en esas condiciones. En ese orden, al quedar demostrado el error evidente en que incurrió el sentenciador de alzada, y con ello la flagrante vulneración de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplada en los artículos 29 y 228 Constitucional, es que resulta viable la intervención en aras de salvaguardar también los derechos sustanciales del accionante.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta magistratura amparará los derechos iusfundamentales de Jesisca Hasleidy Cifuentes Cristiano. Así mismo, como medida urgente encaminada a restaurar las garantías cuyas transgresión se advirtió, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 y ordenará a la colegiatura accionada que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva de fondo sobre viabilidad o no de la condena solidaria pretendida por la accionante en cabeza de Miller Saavedra Lavao y Miller David Saavedra García. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JESISCA HASLEIDY CIFUENTES CRISTIANO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de julio de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una decisión de reemplazo, en la que estudie y resuelva de fondo sobre la viabilidad o no de la condena solidaria pretendida por la accionante en cabeza de Miller Saavedra Lavao y Miller David Saavedra García.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00