CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69495 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16105-2016 Radicación n.° 69495 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela formulada por MANUEL TOMÁS DURANGO HOYOS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Durango Hoyos presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, así como el principio de confianza legítima. Afirmó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez por medio de la resolución GNR255859 del 24 de agosto de 2015; que, con base en lo anterior y por estar en edad de retiro forzoso, presentó su renuncia al cargo de sustanciador nominado, que desempeñaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que la aceptó mediante la resolución nº 008 del 1 de junio de 2016, en la que ordenó enviar copia de esa decisión a Colpensiones, con el fin de que fuera incluido en nómina sin solución de continuidad, de la cual dicha administradora acusó recibo en oficio del 13 de junio de 2016.
Refirió que el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través de oficio nº 2126293 del 23 de agosto de 2016, solicitó su autorización para revocar la resolución que le había reconocido la pensión, con base en el numeral primero del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de que había adquirido el derecho pensional el 24 de marzo de 2007, fecha para la cual estaba realizando aportes a Cajanal, razón por la cual era la UGPP quien debía resolver la solicitud y que, en caso de que no otorgara su consentimiento, Colpensiones procedería a iniciar el trámite pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Manifestó que, debido a lo anterior, solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Montería la revocatoria directa de la resolución por la cual había aceptado su renuncia, petición que fue resuelta en forma negativa; que aún se encontraba desempeñando el cargo, pero quedaría cesante a partir del 1 de septiembre de 2016, sin haber sido incluido en nómina de pensionados.
Sostuvo que Colpensiones vulneró el principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio, toda vez que le reconoció pensión de vejez desde el 25 de agosto de 2015 y le exigió que renunciara al cargo para incluirlo en nómina; que tenía 67 años de edad; que desde hace 10 años padece de «hipertensión arterial y diabetes mellitus 2»; que su núcleo familiar se encuentra a su cargo y no tiene recursos distintos a su salario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se suspendiera la resolución nº 008 del 1 de junio de 2016, por la cual fue aceptada su renuncia; en subsidio, se ordenara a Colpensiones que lo incluyera en nómina de pensionados, hasta tanto se dirimiera el conflicto de competencia entre Colpensiones y la UGPP, peticiones que también elevó como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Como medida cautelar, ordenó a Colpensiones que diera cumplimiento a la resolución GNR255859 del 24 de agosto de 2015, una vez se acreditara el retiro del servicio del accionante.
La UGPP refirió que la competencia para pronunciarse de fondo sobre la petición de inclusión en nómina recaía en Colpensiones, actuación en la que no tenía injerencia alguna, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que, luego de que se aceptara la renuncia del accionante, se produjo el nombramiento de la señora Delcy Adela Hoyos Ávila, según la resolución nº 017 del 30 de agosto de 2016.
Por otra parte, manifestó que no era procedente la pretensión dirigida a revocar la resolución de aceptación de la renuncia del accionante, al no encontrarse configurada alguna de las causales previstas en el artículo 93 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Colpensiones pidió que se desestimara la acción de tutela.
Para tal efecto, señaló que si bien era cierto que había reconocido pensión de vejez a favor del señor Manuel Durango Hoyos y que su inclusión en nómina había quedado sujeta a la acreditación del retiro, cuando validó la historia laboral encontró que tenía 1561 semanas y que en virtud del Decreto 546 de 1971, había adquirido el status pensional el 24 de marzo de 2007, cuando se encontraba afiliado a Cajanal, de tal suerte que, según el concepto jurídico BZ-2015-2524156 del 19 de marzo 2014, suscrito por la Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General, era la UGPP la responsable de definir la prestación; que, por consiguiente, solicitó su autorización para revocar el acto administrativo.
Por último, sostuvo que el actor contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no era procedente el amparo transitorio porque no había demostrado un perjuicio irremediable. La señora Delcy Adela Hoyos Ávila, quien fue vinculada por auto del 12 de septiembre de 2016, manifestó que había sido nombrada en el cargo de sustanciadora a partir del 1 de septiembre de 2016 y que, en su criterio, Colpensiones había vulnerado los derechos del actor al haberle creado una expectativa legítima frente al reconocimiento de la pensión. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal amparó los derechos a la seguridad social y a la confianza legítima del accionante; en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación, incluya en nómina de pensionados al señor Manuel Durango Hoyos, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.944.964 para el pago efectivo de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución Nº GNR 255859 del 24 de agosto de 2015, hasta tanto se defina en sede administrativa o judicial si corresponde a la UGPP asumirla y pagarla, sin perjuicio de que Colpensiones pueda repetir contra ella en caso de ser procedente.
Para arribar a esa decisión, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no debía existir solución de continuidad entre el acto de retiro y el disfrute efectivo de la pensión de vejez, como también que el principio de confianza legítima impedía que las autoridades alteraran de forma sorpresiva las condiciones que habían creado una expectativa favorable al administrado; bajo esos criterios, estimó que Colpensiones había quebrantado los derechos fundamentales del accionante, pues éste había presentado su renuncia voluntaria al cargo, motivado en que existía un acto administrativo ejecutoriado que le otorgaba la pensión de jubilación, de manera que ahora no debía soportar los errores u omisiones en que incurriera la administración. III.
IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó la decisión con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. IV. CONSIDERACIONES La Sala considera que el fallo impugnado debe confirmarse por las razones que pasan a explicarse. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es la vía procedente para discutir los actos relacionados con la terminación del vínculo laboral, en tanto que para ello la legislación contempla otros mecanismos judiciales de defensa.
Así, en relación con la desvinculación del cargo de los servidores públicos que arriban a la edad de retiro forzoso, se ha considerado que esa decisión atiende a fines legítimos relacionados con el derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades para acceder al empleo; que, en ese sentido, las discusiones que surjan al respecto deben ser planteadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo anterior, sin perjuicio de la protección que cobija a quienes les ha sido reconocida la pensión de vejez, relativa a que no pueden ser desvinculados hasta tanto se cumpla su ingreso a nómina de pensionados, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: (…) El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Disposición que fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-1037 de 2006, en los siguientes términos: «siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente». Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, en materia de retiro de los servidores de la rama judicial, establece que dentro de sus causales se encuentran: la renuncia aceptada, el retiro forzoso motivado por la edad y el retiro con derecho a pensión de jubilación, entre otras.
Las anteriores disposiciones resultan relevantes, por cuanto en este caso se encuentra demostrado que el accionante cumplió la edad de retiro forzoso el 6 de octubre de 2014; que Colpensiones le reconoció pensión de vejez y que ésta fue supeditada al retiro del servicio; que con fundamento en lo anterior, el actor presentó su renuncia voluntaria al cargo, decisión que fue aceptada por el nominador, quien procedió a comunicarla a la administradora de pensiones para efectos de que se realizara el ingreso a nómina.
Tampoco ofrece discusión que, con posterioridad a ello, Colpensiones consideró que no era competente para reconocer la prestación, pues para el momento en que el afiliado había adquirido el derecho estaba realizando aportes a Cajanal y, por consiguiente, procedió a solicitar su consentimiento para revocar el acto administrativo al amparo de la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que al actor no puede atribuírsele una actuación negligente, puesto que cumplió con la obligación de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez y ajustó su proceder a lo ordenado por Colpensiones, en cuanto al retiro necesario para entrar a disfrutar la prestación. Tampoco puede concluirse que el juzgado accionado incurrió en una acción irregular al aceptar la renuncia presentada por el funcionario, ni puede por esta vía impartirse una orden tendiente a que deje sin efectos esa determinación porque, ciertamente, no concurre ninguna causal legal que así lo imponga, más aún si se aprecia que la renuncia obedeció a una decisión voluntaria y que el trabajador ya había superado la edad de retiro.
En ese orden, resulta manifiesto que la actuación desplegada por Colpensiones con posterioridad a que se le comunicara el retiro del señor Manuel Durango, vulneró el principio de confianza legítima y puso en riesgo sus derechos fundamentales. Por lo anterior, no es aceptable el argumento de Colpensiones tendiente a que se revoque la decisión impugnada, en cuanto le ordenó dar cumplimiento a su propio acto administrativo, fundamentalmente, porque en aplicación de las normas que ella misma invocó, cuenta con otro mecanismo judicial para dejar sin efectos la resolución; en efecto, el artículo 93 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Subraya fuera de texto) Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Por consiguiente, si la entidad no obtiene el consentimiento del pensionado, en cumplimiento de esa disposición legal, le corresponde instaurar la acción judicial pertinente, de tal manera que, mientras ello no ocurra, no puede desconocer el derecho reconocido, pues ese acto se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12