Radicación n.° 95519 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16104-2021 Radicación n.° 95519 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 14 de octubre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 1.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Conforme el escrito tutelar, y el contenido integral del expediente digital, se tiene que en la acción popular formulada por la señora Vanessa Pérez Zuluaga contra la Cámara de Comercio de Dosquebradas ( rad. 2019-00132 ), el señor Arias Idárraga actúa como coadyuvante; y que mediante auto del 5 de octubre de esta anualidad se declaró desierta su apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia; decisión con la cual, adujo, se pasó por alto lo reglado en los preceptos 5º y 37 de la Ley 472 de 1998.
Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional: «[…] SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO que de trámite ala (sic) apelaci[ó]n dentro de la acci[ó]n constitucional hoy tutelada Se ordene al tutelado respete el precedente judicial de la HCS SCC SENTENCIAS TUTELA STC5497 STC5498 STC9212 TODAS AÑO 2021 DONDE SE ORDENA QUE SOLO SE DEBE SUSTENTAR EN 1 INSTANCIA. SE ORDENE APLICAR ART 5,37 LEY 472 DE 1998 DONDE ORDNA (sic) UNA SENTENCIA DE M[É]RITO EN LA ACCI[Ó]N DE IMPULSO OFICIOSO ART 5, 84 LEY 472 DE 1998 […] II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela en auto del 8 de octubre de 2021, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular incoada por Vanessa Pérez Zuluaga contra la Cámara de Comercio de Dosquebradas (rad. 66170-31-03-001-2019-00132-02) para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido para pronunciarse, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira solicitó se declare la improcedencia de la acción, al considerar que se evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en auto del 5 de octubre de 2021 se declaró desierta la apelación “ por falta de recurso de sustentación en primera y segunda instancia, notificado con fijación en el estado virtual del 06-10-2021, aún pendiente de ejecutoria y hasta ahora, sin recursos, pese a su procedencia […] sin duda el amparo es prematuro ”.
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, solicitó « despachar de manera desfavorable las pretensiones de amparo constitucional formuladas por… Arias Idárraga […] como quiera que en ningún momento ha transgredido garantía constitucional alguna que fuere inherente ». La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, instó por su desvinculación de este trámite constitucional porque « no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de [esa] Entidad ».
Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 14 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que, para exponer la queja aquí planteada, específicamente la relacionada con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, el quejoso no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto del 5 de octubre último, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Elías Arias Idárraga la impugnó, sin exponer de manera precisa las razones de inconformidad con la decisión constitucional de primer nivel. 1. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 5 de octubre de 2021, ordenando tramitar la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción popular con radicado n.° 66170-31-03-001-2019-00132-02, incoado por Vanessa Pérez Zuluaga, contra la Cámara de Comercio de Dosquebradas actuando como coadyuvante el promotor del resguardo, quien fue el que interpuso el recurso de alzada, siendo admitido el mismo por el Tribunal accionado, el 15 de septiembre de la presente anualidad.
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo dicho de manera precedente, en consideración a que, analizado el asunto sometido al análisis de esta Sala, resulta evidente la improcedencia del resguardo deprecado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer nivel, dado que, el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, debió dentro de la oportunidad legal, esto es, una vez notificado en estados del 6 de octubre de 2021, acudir al mecanismo normativo regulado para esta clase de asuntos, e interponer el recurso de reposición frente a dicho proveído, a fin de debatir el pronunciamiento que por esta vía especial y residual pretende el gestor del amparo, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites.
Por lo descrito, no encuentra reparo alguno esta Sala, a lo estimado por el a quo constitucional, cuando concluyó que: […] el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria […] Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, contra el auto del 5 de octubre de 2021 procedía el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, pues dicho proveído fue emitido por el magistrado sustanciador, Dr. Duberney Grisales Herrera y no, por la Sala de decisión, empero, el dispositivo existente no fue utilizado por el interesado, lo cual conduce, sin dubitación alguna a la declaratoria de improcedencia de la protección implorada, por manera que, al no emplearse los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el accionante para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, resulta improcedente el resguardo deprecado.
Frente al reparo referido por el promotor en su escrito tutelar, relacionado con los antecedentes dispuestos por la Sala Civil, cuando ha abordado asuntos de la misma naturaleza haciendo alusión a la sentencia STC5497-2021, STC5498-2021, entre otros, vale la pena precisar que, si bien en casos de similares connotaciones como el presente, la Sala Civil homóloga ha concedido el resguardo, ello no ha sido un criterio pacífico de la totalidad de integrantes de la misma, pues algunos de ellos, han atendido las consideraciones dispuestas por el máximo Tribunal constitucional en la sentencia CC SU418-2019, respecto a que, la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada.
Hecha la anterior precisión, y comoquiera que el petente no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se concluye que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda desde toda perspectiva el ámbito de competencia del juez de tutela, al someter un asunto a su conocimiento sin haber sido primero puesto a consideración del juez natural.
Conforme a lo anterior, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra el recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00