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STL16103-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65012 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16103-2021 Radicación n.° 65012 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO esa misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 05001310500920140090500.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que Carlos Enrique Ángel Velandia promovió demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros SA, en la que pretendió el reconocimiento de una relación laboral entre él y la demandada y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por despido sin justa causa, así como la imposición de la sanción moratoria por el no pago de las erogaciones laborales en tiempo.

El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 17 de junio de 2019 acogió las pretensiones del demandante, decisión que, al ser apelada por la sociedad demandada, fue confirmada parcialmente en sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado.

En contra de la mentada providencia, la sociedad aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fuere concedido por el colegiado en auto de 15 de septiembre de 2020 y admitido por esta Sala el 17 de febrero de 2021, no obstante, el 25 de marzo siguiente, durante el término de traslado a la parte recurrente, ésta desistió del mismo, siendo aceptado por proveído AL1556-2021 del 28 de abril siguiente.

Para la tutelante, las autoridades judiciales accionadas omitieron la valoración probatoria y fáctica «relacionada con el vínculo contractual que suscribió el CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA mismo que derivó como obligación para el CONSORCIO el empleo de contratación independiente para el cumplimiento del horario […]», aunado a que existió una total ausencia y pasividad defensiva por parte de su apoderado que no le pueden ser imputables, lo que « configuró sustanciales falencias en la defensa técnica de la Compañía Aseguradora.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó:

PRIMERO. Declarar que en el asunto radicado con el número 05001310500920140090500 se vulneraron los derechos fundamentales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA como componente del debido proceso y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución Política, en la medida en que, por actuaciones desplegadas por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín, confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se omitió́ la valoración de pruebas fundamentales para la decisión del proceso, así́ como la declaratoria de derechos sin el lleno de las solemnidades exigidas para su reconocimiento.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de las actuaciones procesales que se generaron luego de proferir la sentencia de primera y segunda instancia en el asunto con radicación 05001310500920140090500, con la finalidad de que se retrotraigan las actuaciones hasta la práctica de pruebas y el estudio juicioso de las solemnidades que el fallador debió aplicar en el presente asunto.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada, al incumplirse con las exigencias del artículo 7º del decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que no haría ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Por su parte, el Tribunal accionado remitió el enlace de acceso las actuaciones surtidas en esa instancia. El Consorcio Compensar Codess Ocupacional se refirió a los hechos de la acción de tutela y pidió su desvinculación del presente trámite, pues, indicó que no vulneró derechos fundamentales de la sociedad accionante.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que en este asunto los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que se instauró en su contra, porque desatendió el presupuesto atrás estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, a pesar de que contra esa sentencia formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 15 de septiembre de 2020 por el Tribunal y admitido por esta Sala el 17 de febrero de 2021, el 25 de marzo siguiente, durante el término de traslado a la parte recurrente, ésta desistió del mismo, lo cual fue aceptado por auto CSJ AL1556-2021 del 28 de abril siguiente (89026), actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone.

En esas condiciones surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el ámbito idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00