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STL16102-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95499 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16102-2021 Radicación n.° 95499 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ALCALDÍA DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Uner Augusto Becerra Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que actuó en la acción popular con radicado 664000318900120180001901, que se tramitó ante la colegiatura accionada, «donde no se pronunciaron de las leyes consignadas en mi acci[ó]n popular y de paso negaron la PRETENSI[Ó]N DE MI ACCI[Ó]N CONSTITUCIONAL, sin reparo alguno, desconociendo las leyes q(sic) me ampare en mi acción popular»; que se debió acceder a su pedido ya que las leyes que ordenan construir  unidades sanitarias en establecimientos abiertos al público y que consignó en la acción popular «es RECLARA»; que el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín tiene una orden de que todos los establecimientos comerciales deben contar con unidades sanitarias públicas y aptas a todo tipo de población, «incluida la que se desplaza en silla de ruedas».

Pretendió por esta vía que se ordene al Tribunal accionado, que se pronuncie por separado de cada ley q consigne en mi acci[ó]n popular por separado a fin de dejarle claro lo q (sic) dichas leyes mandan. Se ordene al Alcalde  de Medellín  que consigne  la norma del POT que ordena q todo establecimiento comercial cuente con baño público en dicha Ciudad  y además se le ordene aplicar ley  1801 de 2016, art 88, multa tipo 1 o suspensión temporal de la actividad en la entidad financiera  accionada en mi acci[ó]n popular y  demostrara si  dicho ente territorial a (sic) aplicado dicha ley referida atrás, ley 1801 de 2016, específicamente el art 88 y probara si lo han aplicado.

Se ORDENE AL TRIBUNAL ACCIONADO REVOCAR LA SENTENCIA PARA EN SU LUGAR AMPARAR MI ACCION CONSTITUCIONAL ORDENANDO LA CONSTRUCCION D EUNIDADES SANITARIAS APTAS PARA CIUDADANOS Q SE MOVILICEN EN SILLA DE RUEDAS CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC, TAL COMO LOMPEDI EN MI ACCION CONSTITUCIONAL. SE VINCULE AL TRIBUNAL  ADMINISTRATIVO DE CALDAS, TRIBUNAL SUPERIOR  SALA CIVIL DE ANTIOQUIA,  DE BUGA VALLE DEL CAUCA Y DE LA CIUDAD DE MANIZALES CDS (sic) A FIN QUE  CONSIGNEN LOS RADICADOS DE LAS ACCIONES POPULARES DONDE HAN ORDENADO LA CONSTRUCCION DE UNIDADES SANITARIAS APTAS PARA CIUDADANOS Q SE DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC EN ENTIDADES FINANCIERAS, TALES COMO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCAMIA,BANCO GNB SUDAMERIS  ETC, A FIN DE PROBAR QUE SE HA AMPARADO MIS PETICIONES EN OTROS  ALTOS DESPACHOS JUDICIALES.

(Mayúsculas en el texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 31 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Ministerio de Salud alegó que no le constan los hechos narrados por el accionante, y que no tiene dentro de sus funciones, pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los jueces de la república en el ámbito de su competencia, y que no ha vulnerado los derechos del accionante.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, informó que conoció en segunda instancia de la acción popular objeto de reproche, y confirmó la sentencia del juez de primer grado que negó las pretensiones del actor popular «porque la construcción de baños públicos en las instalaciones de establecimientos bancarios puede constituir un mecanismo que facilite actividades delictivas; es un espacio que debe desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que deben contar».

En escrito separado agregó que por los mismos hechos el señor Becerra formuló una tutela anterior, asunto que fue resuelto con sentencia STC11346-2021 y STL805-2021. Pidió negar el amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, remitió copia de la sentencia proferida al interior de otra acción popular, rad. 76147310320130010302, promovida por Javier Elías Arias Idárraga en la que se accedió a sus pretensiones, y que cita como precedente.

La Alcaldía de Medellín afirmó que el ente territorial no ha transgredido las prerrogativas del tutelante, ya que el reparo se dirige contra la acción popular que adelantó contra el banco Davivienda; que no es claro cuál es el derecho presuntamente desconocido. Alegó carecer de legitimación en la presente causa. La Procuraduría General de la Nación estimó que la solicitud constitucional es improcedente por ausencia del presupuesto de inmediatez.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de junio de 2021 negó por improcedente el resguardo ya que con los mismos supuestos fácticos y reclamando el mismo amparo al debido proceso, el tutelante en anterior oportunidad formuló otra acción constitucional. IMPUGNACIÓN El tutelante la formuló y alegó que existe nulidad porque no se notificó al Ministerio de Salud, agregó «Q (sic) NO HABIA PRESENTADO IGUAL ACCION, PUES ACUMULARON VARIAS ACCIONES Y HOY TUTELO UNA, UNA DE ELLAS, PUES TUTELAR[É] POR SEPARADO TODAS Y CADA UNA DE ELLAS A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN, LAS VECES QUE SEAN NECESARIAS TUTELAR[É]».

(Mayúsculas en el texto). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:    (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente asunto, el reclamante del resguardo busca que se invalide la sentencia que desató la acción popular que adelantó contra Davivienda, radicado n.° 664000318900120180001901, porque según su dicho, no se aplicaron las normas constitucionales que regulan la materia.

Sin embargo, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por el señor Uner Augusto Becerra en anterior oportunidad, en la que cuestionó varias providencia dictadas al interior de diferentes acciones populares, solicitud constitucional que fue resuelta de forma negativa en primera instancia por la homóloga Sala de Casación Civil, y confirmada en sede de impugnación por esta Colegiatura, en sentencia CSJ STL805-2021, rad. 91755 del 27 de enero de 2021, se dijo en esa oportunidad: Analizado el fallo reprochado, calendado el 11 de noviembre de 2020, advierte la Sala que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el mismo no se vislumbra arbitrario ni caprichoso.

Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el ad quem, luego de revisar los presupuestos de validez y eficacia, así como los generales de la acción popular, centró la controversia en determinar si debía, confirmar, revocar o modificar el fallo del a quo que denegó el amparo invocado de los derechos colectivos una vez confrontara el mismo con los argumentos expuestos por el coadyuvante Arias Idárraga.

Posteriormente, adujo que en razón de la naturaleza de las acciones populares el examen en segunda instancia no era restrictiva, sino que se extendía a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo, según el material existente y con limitación a los hechos planteados. Más adelante, señaló que las entidades financieras prestaban un servicio público, de conformidad con los precedentes constitucionales aplicables a ese caso CC C-122- 1999 y CC SU-157-1999, proferidos por la Corte Constitucional, razón por la cual indicó que podían ser objeto de medidas a través de las acciones populares.

Después de invocar el marco normativo de las acciones populares, así como el principio de «congruencia flexible», referido por el Consejo de Estado dentro del radicado 2004- 01647, y «Pro homine», desarrollado por la Corte Constitucional, entre otras providencias en la CC C438- 2013, hizo alusión a los hechos que podían constituir una amenaza, citando para el efecto la sentencia de la Corte Constitucional CC C-215-1999, relacionada con la prevalencia preventiva de la acción colectiva, anunció que la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado debía ser confirmada.

Bajo el anterior contexto, con relación al amparo invocado, señaló que el «derecho que se señala, se reconoce como la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, lo que implica que las autoridades públicas y particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y uso de los suelos ( ). Para la Corporación este es el derecho colectivo justamente por la omisión que imputa el accionado», refiriendo como precedentes las sentencias del Consejo de Estado de 16 de marzo de 2008 y 19 noviembre de 2009.

Posteriormente, expuso que las edificaciones y construcciones abiertas al público debían permitir el acceso y movilización de las personas con movilidad restringida o reducida, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997, reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, que determinaba la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que fueran accesibles a los destinatarios de dicha ley, la cual, afirmó, es de carácter especial.

Al abordar el caso concreto y las alegaciones del recurrente, adujo que, aunque el fallo de primera instancia no se refirió a todas las normas citadas en la acción popular, ello carecía de trascendencia para el «triunfo de la protección que se p[edía]», en razón a los argumentos que se expusieron para resolver el asunto particular. Además, indicó respecto del argumento del impugnante, en el sentido que el a quo omitió probar que no se vulneraron los derechos invocados, que «la carga probatoria era del demandante» y que a pesar de que se previó la carga dinámica de la prueba en la fase probatoria, ésta no operó, en ese caso, porque las partes guardaron silencio.

Seguidamente, adujo que lo relevante era evaluar objetivamente si la ausencia probada de las baterías sanitarias en las instalaciones de la entidad accionada vulneraba o amenazaba los derechos de las personas con dificultades en su movilidad, quienes debían contar con una especial protección dada su vulnerabilidad, de forma tal que justificara imponer una orden en contravía del desequilibrio que podía causar a la seguridad que debía prestar el banco en la prestación del servicio financiero.

A renglón seguido, destacó que la especial protección de las personas con limitaciones de movilidad justificaba un trato preferente en el que estuviesen exentas al sometimiento de barreras físicas o de alguna otra índole de la mencionada Ley 361 de 1997, de tal suerte que el acceso a los servicios que ofrecía la entidad debía ser en igualdad de condiciones de los demás individuos, incluyendo la específica circunstancia de que en el inmueble donde funcionaba existieran baños adaptados para ser usados por cualquier usuario.

De lo razonado, señaló que dicha colegiatura lo que advertía era la ausencia de dicho elemento, tal como lo reconoció la entidad bancaria, circunstancia que en forma alguna ponía en un contexto desfavorable al grupo poblacional objeto de amparo constitucional, ya que operaba para cualquier individuo. Por otro lado, indicó que ese grupo de personas no permanecían por largos períodos en los establecimientos, en razón a la adopción de las nuevas herramientas tecnológicas que, en desarrollo de las políticas de atención prioritaria para estos grupos, venían aplicando las entidades bancarias.

Puntualizó que impartir la orden de que en las instalaciones donde funcionaban bancos se construyeran servicios sanitarios públicos podía constituir un mecanismo que facilitara actividades delictivas, porque el espacio donde se ubicaran debía desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que debían contar ese tipo de establecimientos, según el concepto emitido de la Superfinanciera, como entidad regulatoria de estas entidades.

Por último, en lo relativo a la alegación de que otros despachos judiciales habían accedido al amparo reclamado en la acción popular, sostuvo que se trataba de decisiones sin fuerza vinculante, que no eran de imperativo acatamiento. Como viene de verse, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya bue objeto de estudio constitucional, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se atrás se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente.

Además de que está pendiente que el asunto surta la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Finalmente, en relación con el argumento de que se presenta una nulidad por indebida notificación del Ministerio de Salud, tal argumento se queda sin sustento cuando se revisa que el ente ministerial sí fue vinculado a este trámite y rindió informe, cono quedó consignado en los antecedentes de este proveído.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido en tanto declaró su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00