CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64976 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16100-2021 Radicación n.° 64976 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NÉSTOR ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310503820190008101.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, mínimo vital, « aplicación del precedente jurisprudencial, principio de favorabilidad en materia laboral y primacía del derecho sustancial sobre el formal », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y la documental adosada, es posible extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión convencional teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales indexados establecidos convencionalmente (primas legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio, prima de retiro, prima de alimentación y las primas especiales contenidas en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo), a partir del 9 de marzo de 2011.
Como fundamento de sus pretensiones en el trámite ordinario laboral indicó que: (i) trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones Tolima S.A. E.S.P., en adelante SINTRAOFITEL; (ii) prestó sus servicios por más de 20 años; (iii) tenía más de 50 años e (iv) ingresó a laboral antes del 31 de enero de 1996, requisitos que establecía la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TELETOLIMA y SINTRAOFITEL para acceder a la pensión de jubilación. El asunto ordinario laboral lo conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad que, por sentencia de 21 de mayo de 2020, negó las pretensiones del accionante y absolvió a la UGPP; luego, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó la decisión por proveído de 30 de abril de 2021, notificado por edicto el 13 de mayo siguiente.
El accionante censuró las providencias atrás referidas, pues, en su sentir los operadores judiciales interpretaron erróneamente que la convención colectiva de trabajo exigía al trabajador encontrarse activo para poder acceder a la pensión de jubilación pactada; en ese sentido indicó que tal entender constituía un yerro, toda vez que, « el primer inciso del artículo 42 de la mentada convención contiene la parte sustantiva de la norma, en tanto que el inciso 2º y los 3 parágrafos adicionales contiene normas adjetivas, que una vez disuelta la empresa resultan imposibles de cumplir […]».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: […] Declarar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que negaron el reconocimiento de la pensión convencional con 50 años de edad y 20 de servicio invocada por el demandante así: el proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2020; y el proferido por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de abril de 2021 Que se proceda a corregir la Sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores que cumplieron 20 años de servicio del 31 de julio de 2010 y 50 de edad con posterioridad a esa fecha. […] Por auto de 3 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado accionado remitió el link del expediente digital del asunto, relacionó las actuaciones surtidas en su instancia y pidió declarar la improcedencia del amparo, pues no vulneró algún derecho fundamental a la accionante, toda vez que las decisiones que emitió fueron acordes a las reglas procesales pertinentes y ajustadas a derecho, finalmente indicó que en contra de la sentencia de 30 de abril de 2021 la parte actora no interpuso recurso extraordinario de casación. Por su parte, la UGPP relacionó de manera detallada los antecedentes administrativos y judiciales en relación con el accionante; destacó que no existía evidencia de un daño o perjuicio irremediable acreditado por la parte actora y pidió negar el amparo deprecado.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, según se verificó en la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia económica negada en ambas instancia del decurso y el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa sede judicial.
Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00