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STL1610-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05092-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1610-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-05092-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ERNESTO ROJAS MORALES contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El gestor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. Para sustentar su solicitud de amparo, informó que al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer el proceso de pertenencia n.°2018 00235, que promovió Francisco José Pereira contra la sociedad Constructora Lemoine L.T.D.A. para que se declarara que obtuvo por prescripción adquisitiva de dominio « el apartamento 101 de la casa principal construida en el predio “La Soñada” ».

Adujo que a través de proveído de 5 de septiembre de 2018 fue reconocido como coadyuvante del extremo demandado, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso. Informó que el referido asunto culminó con sentencia de 10 de abril de 2024 favorable a las pretensiones, la cual atacó en alzada, pero por auto de 16 de mayo de 2024, notificado al día siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la declaró inadmisible.

El actor reprochó la anterior decisión, tras considerar que el ad quem « ni siquiera permitió la sustentación del recurso de apelación interpuesto, alegando lo mismo que fue indicado por el fallador de primera instancia en cuanto a que el coadyuvante no podría oponerse a la posición asumida por la parte que coadyuva, desconociendo nuevamente, que el interviniente siempre ha manifestado que el actuar de demandante y demandado afecta sus propios intereses originados en la liquidación de la sociedad de hecho […] ».

También censuró la decisión del juez de primer grado de reconocerlo como coadyuvante, pues, en su parecer, debió haber sido llamado de oficio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 del CGP, debido al fraude que se advirtió desde el inicio de la causa controvertida. En consideración a lo expuesto, el gestor solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 16 de mayo de 2024, emitido en segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela presentada el 14 anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Se dejó constancia de que « a la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales ». La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante, no agotó todos los medios ordinarios con los que contaba para la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que no atacó el auto criticado, a través del recurso de súplica que procedía en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al reiterar los reparos del escrito genitor. Señaló que su reproche de tutela se dirigió contra la decisión del a quo que equivocadamente lo reconoció como coadyuvante, lo que, en su criterio, « es relevante porque si bien es cierto no se interpuso recurso de súplica, el mismo iba a ser confirmado en virtud de la calidad en la que se reconocía al interviniente ».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que el promotor criticó el auto de 16 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal accionado, el cual - auscultada la documental adosada - se observa que no fue atacado a través del recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, pese a su procedencia. Así se lee esa normativa: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación [ ]» Lo anterior impera la improcedencia del amparo deprecado, debido a la desidia del gestor de no interponer contra el proveído censurado el recurso que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, de ahí que se advierta el fracaso de la protección invocada.

En tal sentido, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, « la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08). Así mismo, la misma suerte corre el reparo dirigido contra el Juez de primer grado, relacionado con la coadyuvancia, pues revisado el expediente del asunto cuestionado no se avizora que el tutelante hubiere elevado ante ese despacho reclamación alguna sobre tal situación consolidada desde el 5 de septiembre de 2018, inclusive, se observa que en la audiencia del 10 de abril de 2024, el accionante apeló la sentencia allí proferida reafirmando su calidad de coadyuvante en los términos del artículo 71 del CGP.

Además, evidente es el desconocimiento del requisito de inmediatez, al haber superado con creces el semestre que la jurisprudencia constitucional ha determinado prudente para acudir al presente mecanismo. Finalmente, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de subsidiariedad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00