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STL1610-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46010 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1610-2017 Radicación n.° 46010 Acta Extraordinaria 11 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió en causa propia JOSÉ SAMUEL MÉNDEZ MUÑOZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue trasgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502720150010800, en el que obró como demandante.

Refirió, en apoyo de su petición, que prestó sus servicios al señor Roberto Giraldo Jiménez, propietario del establecimiento de comercio Creaciones Ruffo, en el cargo de soldador de calzado; que la vinculación laboral inició el 25 de abril de 1996 y finalizó, por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa, el 15 de marzo de 2014; que, durante la primera época en que se mantuvo vigente el contrato, concretamente desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, el señor Giraldo Jiménez pagó a su favor los aportes pensionales correspondientes; que, no obstante, suspendió dicho pago al considerar que «le salía muy caro».

Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra su empleador, dirigida a obtener el pago de las acreencias laborales que no le habían sido adecuadamente pagadas, entre ellas, los aportes pensionales citados; que la demanda fue asignada al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502720150010800; que el juzgado mencionado profirió sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2016, mediante la cual absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, porque consideró que la relación laboral sobre la cual se habían edificado las pretensiones, no se encontraba demostrada; que apeló la sentencia señalada y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido, porque consideró que «la sola afiliación al sistema de seguridad social integral no acredita[ba] la existencia de la relación laboral […]»: Manifestó que tanto el juzgado como el tribunal accionados, al proferir las decisiones que le resultaron desfavorables, pasaron por alto el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al paso que desconocieron los elementos probatorios aportados con la demanda, de los cuales se desprendía la veracidad de los hechos en los cuales se habían soportado las pretensiones.

Pidió, en consecuencia, que se ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se ordenara al Tribunal accionado que revocara la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 y, en su lugar, profiriera un nuevo fallo en el que accediera a las pretensiones de su demanda. La tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante escrito legible a folios 16 y 17 del expediente. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto que en esta oportunidad se somete a su consideración, la Sala debe señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.

Así mismo, debe recordar que el citado mecanismo constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.

Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.

Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De otro lado, en la sentencia con número de radicación STL11375–2015, esta Corte señaló sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, se extrae claramente que el reproche constitucional del señor José Samuel Méndez Muñoz, se dirige a quebrantar la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502720150010800, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le negó la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y el señor Roberto Giraldo Jiménez, al tiempo que absolvió a este último del pago de los siguientes conceptos: · Auxilio de cesantía causado durante los siguientes períodos: 25 de abril de 1996 a 31 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2014 a 15 de marzo de 2014. · Intereses a la cesantía causados durante los mismos períodos. · Prima de servicios causada durante los siguientes períodos: 25 de abril de 1996 a 31 de diciembre de 2005, 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2014 a 15 de marzo de 2014, en razón de $693.333 mensuales. · Compensación por vacaciones causada durante los mismos períodos señalados, en razón de $693.333 mensuales. · Indemnización por despido injusto. · Indemnización moratoria en razón de $23.111,11 diarios, desde el 16 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se pagaran sus prestaciones sociales. · Sanción por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, causado desde el 15 de febrero de 1997 al 15 de marzo de 2014. · Sanción por falta de pago de intereses sobre la cesantía. · Aportes al Sistema General de Seguridad Social, por el período comprendido entre el 25 de abril de 1996 y el 15 de marzo de 2014. · Indemnización por falta de suministro del vestido y calzado de labor.

No obstante, de los elementos de convicción que se aportaron al trámite constitucional, así como de la consulta efectuada a la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se desprende que el tutelante no instauró contra el proveído descrito, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho medio de impugnación era procedente, dada la cuantía de las pretensiones de su demanda (folios 12 a 20), que le habían sido negadas.

Desde la perspectiva anterior, queda en evidencia para esta Sala que el accionante desatendió, por su propia negligencia, el mecanismo legal que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Tribunal que mereció su inconformidad, de manera que no puede ahora, so pretexto de que sus derechos fundamentales se vieron lesionados con la mencionada decisión, pretender quebrantar la misma en sede de tutela, pues, como se dijo, esta acción constitucional está regida por el principio de subsidiariedad y, en tal orden, no puede ser concebida como una instancia adicional en la que las partes intervinientes en un proceso revivan términos u oportunidades que deliberadamente pretermitieron o que olvidaron agotar en el escenario correspondiente.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5