República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 52203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1610-2014 Radicación no 52203 Acta no 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por NIMIA HORTENSIA COLLAZOS GALLEGO contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, al debido proceso y a la defensa. Manifiesta la peticionaria que en el año 1990 la corporación Concasa le otorgó un crédito a fin de adquirir un bien inmueble, el cual fue hipotecado a la entidad con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación. Explica que con posterioridad el acreedor demandó su pago a través de un proceso ejecutivo, trámite que fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. Dicho despacho libró mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2000, en el cual se incluyó los intereses de mora a la tasa del 11,25% anual, desde la presentación de la demanda hasta la cancelación de la obligación; y los intereses corrientes a la tasa del 5.7% desde el 26 de septiembre de 1998 y hasta el 6 de diciembre de 2000.
Expone que oportunamente presentó las excepciones que estimó pertinentes, las que fueron declaradas no probadas en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2012 y en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito, la que fue oportunamente objetada por cuanto no se aplicó la tasa de interés nominal como debe ser para los créditos de vivienda a largo plazo, adjuntado la que en derecho corresponde.
Señala que el 11 de marzo de 2013 el despacho declaró infundada la objeción, pero la modificó «como quiera que no se hizo en los términos de la sentencia al incluirse en la misma, intereses corrientes, seguros e intereses sobre éstos». Decisión que oportunamente recurrió en razón a que el juzgado no efectuó un análisis de la liquidación, ni tuvo en cuenta los argumentos expuestos en donde exhibió que la parte ejecutante no explicó la metodología, ni las normas empleadas, además de apartarse de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional que ordena la aplicación de un porcentaje correspondiente al interés nominal.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión del a quo, al considerar, únicamente, que esta se adecuó a los parámetros establecidos en la sentencia, pero sin efectuar un análisis del interés que resulta aplicable al asunto. Se duele por tanto la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, incurriendo en vía de hecho, toda vez amparadas en lo ordenado en el mandamiento de pago, han desconocido la copiosa jurisprudencia que enseña que el interés aplicable es el nominal y no el efectivo anual.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto emitido el 11 de marzo de 2013, imponiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán la obligación de efectuar «la liquidación del crédito en debida forma, de acuerdo a las condiciones, manifestaciones, precedente y línea jurisprudencial de la CORTE CONSTITUCIONAL». 2.
Mediante providencia calendada de 25 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios de defensa para cuestionar la determinación que considera lesiona sus derechos fundamentales, los cuales no empleó en debida forma.
En particular indicó que no cumplió con la exigencia prevista en el numeral primero del artículo 521 del C. de P. C., por cuanto al momento de formular la objeción a la liquidación del crédito efectuada por la ejecutante, no allegó «una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada».
Así mismo, que no recurrió la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas; por lo que concluyó que «si la promotora contaba con remedios de orden legal para controvertir los motivos que le causaban agravio a sus intereses, todo esto en el escenario procesal correspondiente, ellos no son susceptibles de definición a través de este mecanismo, así como tampoco a la hora de liquidar el crédito, pues, su propósito, no es retornar sobre lo definido, sino materializar lo que en la sentencia se determinó». 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 220 a 224 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó en que la razón «para no haber cumplido legalmente con el procedimiento para controvertir los motivos que causaban agravio a la sentencia», es que al residir en un lugar diferente al de donde se adelanta el trámite, solo sabía del estado del proceso conforme a lo que informaba el sistema de consulta «JUSTICIA XXI», en el cual « nunca se consignó la decisión final o sentencia».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no hizo uso del recurso legal que consagra el ordenamiento procesal civil para controvertir la providencia judicial que estima desfavorable a sus intereses, como lo es el recurso de apelación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este sentido deja ver la propia accionante, que no interpuso el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto, según afirma, este no fue registrado en el sistema de consulta Justicia XXI, al cual debía acudir a efectos de verificar el estado del proceso, por cuanto reside en la ciudad de Bogotá y el proceso se tramita a instancias de un Juzgado del Circuito de Popayán; razón que, a juicio de la Sala, no es suficiente ni atendible para justificar su inercia en tal sentido, por cuanto, contrario a lo afirmado por la actora, la falta de anotación por parte del juzgado no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Importa recordar que el sistema de gestión es un medio de información, que no suple, como lo pretende establecer la recurrente, las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas; por tanto se reitera lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela no es el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió la petente.
Al respecto, esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en fallo CSJ SC, 3 Mar 2009 Rad. 2009-00277, se dijo: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal[1]” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por NIMIA HORTENSIA COLLAZOS GALLEGO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9