CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95487 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16099-2021 Radicación n.° 95487 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO BETANCUR VANEGAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES El tutelante, mediante apoderado judicial, acudió al presente mecanismo de amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por los despachos encausados. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el tutelante formuló demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los señores Luis Gilberto Correa Torres y Graciela del Socorro Martínez Gómez; trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Itagüí, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 9 marzo de 2015.
Que la parte pasiva presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 545 del C.G.P., con fundamento en la falta de competencia, en virtud del trámite de insolvencia de persona natural adelantado por los demandados inicialmente ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que lo remitió a en la Notaría Octava del Círculo de Medellín, en el que quedaron incluidos los créditos que se reclamaron en ese proceso; incidente que se resolvió mediante auto del 19 de enero de 2017, declarando la nulidad invocada, tras considerar que efectivamente existía un vicio procesal de falta de competencia. Proveído contra el cual el apoderado del hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el despacho judicial de primer grado decidió no reponer la decisión aludida, mediante auto del 12 de enero de 2018 y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que ratificó el proveído cuestionado por auto del 9 de mayo de 2019, tras considerar que las acreencias que se pretendían ejecutar por intermedio del proceso ejecutivo, existían con anterioridad a la fecha de iniciación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de los deudores, por lo que si existió incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, o requería reformarse o impugnarse, debió el ejecutante dar aplicación a las normas específicamente establecidas para ello (arts. 556, 557 y 560 CGP) y no presentar ejecución de los créditos que debieron ser tenidos en cuenta en el trámite adelantado ante la Notaría Octava de Medellín. Luego de que se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, el apoderado del demandante presentó escrito solicitando control de legalidad del artículo 132 del C.G.P., con el fin de darle aplicación al artículo 148 del C.P.C. modificado por el artículo 139 del C.G.P., y en consecuencia, se remitiera el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ante la incompetencia declarada, lo cual fue denegado mediante auto del 13 de agosto de 2019; providencia contra la cual el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable el primero y denegándose la alzada promovida en forma subsidiaria, mediante auto del 25 de febrero de 2020, por no estar taxativamente contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso; determinación en contra de la cual el aquí tutelante impetró recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja.
Mediante proveído del 5 de febrero de 2021, el Juzgado accionado mantuvo incólume la decisión objeto de reparo y concedió la queja formulada subsidiariamente; posteriormente, a través de auto del 12 de agosto de 2021 la Sala Civil de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín estimó que la reposición formulada en contra de la decisión de negar la concesión de la alzada no fue sustentada, pues no controvirtió si debía o no conceder la apelación que fue negada por el a quo, «por lo que resultaba improcedente la concesión misma del recurso de queja impetrado en forma subsidiaria», en consecuencia, lo declaró inadmisible y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. Cuestiona el auto del 9 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal convocado confirmó el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, pues afirma que «la magistrada se excedió en el fallo al fallar sobre algo que no estaba en discusión, propiamente solo confirmó, pero en las consideraciones no explica qué es lo que confirma, sin explicar por qué el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín es el competente».
Asimismo, critica los proveídos de 13 de agosto de 2019 y 25 de febrero de 2020 emitidos por el Juzgado convocado, así como, el proferido por el Tribunal el 12 de agosto de 2021, relacionados con la solicitud de «remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín ante la incompetencia declarada», pues a su juicio, «al decretarse la nulidad y al ordenarse el desglose de los documentos y hacer entrega de los mismos a la parte actora, no se le dio aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso que es claro y sin condicionamiento alguno ordena remitir el expediente al juez que estime competente».
Con apoyo en los hechos señalados, pidió la protección de las garantías invocadas y solicitó que, se ordenara a las autoridades judiciales convocadas «remitir el expediente con radicado 2015-00074-00 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente de acuerdo al auto del 19 de enero de 2017, que resuelve la nulidad por falta de competencia, invalidez que al ser confirmada por la Magistrada de segunda instancia se excedió al fallar sobre algo que no estaba en discusión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente esta acción de tutela fue repartida al Tribunal convocado, autoridad judicial que declaró su falta de competencia, al estimar que, la providencia judicial que es cuestionada en sede de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, estaba inescindiblemente unida a la decisión del superior funcional; por lo que ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, siendo admitida la acción por esa Sala mediante auto del 1 de octubre de 2021, por el cual se ordenó notificar al extremo accionado y vincular a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó el amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido para los efectos señalados, el Tribunal convocado informó las actuaciones surtidas en ese despacho; además, manifestó que en sus providencias del 9 de mayo de 2019 y 12 de agosto de 2021 se enunciaron, en la parte considerativa, las razones de hecho y de derecho que soportaban las decisiones adoptadas y, que las mismas «se encuentran ajustadas a derecho, y por ende, no resultan ser ni caprichosas, ni arbitrarias, y mucho menos que se incurrió en alguno de los defectos que jurisprudencialmente se han considerado como constitutivos de vía de hecho».
Aunado a ello, indicó que respecto de la confirmación del auto que declaró la nulidad, no se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, por cuanto tal determinación fue proferida hace más de dos años. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí relató las actuaciones en el proceso ejecutivo radicado 2015-0074 00; asimismo, envió el link del expediente digital y el listado de direcciones físicas y correos electrónicos de las partes.
El apoderado de los demandados en el juicio ejecutivo objeto de amparo, consideró errado el planteamiento del demandante, por cuanto «el juez de instancia no puede tomar un proceso presentado como una demanda ejecutiva hipotecaria y convertirlo en un trámite de liquidación patrimonial respecto a los demandados deudores»; además, la demanda del actor «debió moverse en los términos de la reglamentación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, lo que pretendió y pretende desconocer, además de pretender inducir a error al Juez Constitucional en el más alto rango».
De otra parte, los demandados en el referido proceso ejecutivo presentaron escrito en los mismos términos de la respuesta dada por su apoderado, añadiendo que el actor tergiversó los hechos a su favor y, que «no quiere levantar la hipoteca que recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria N°001-5213595 el cual es el bien de esta demanda”».
Concluido el trámite descrito, la Sala homóloga Civil profirió sentencia de 6 de octubre de 2021, en la que declaró improcedente la tutela instaurada, de una parte, porque respecto del auto dictado el 9 de mayo 2019, que confirmó el del a quo, que declaró la invalidez de lo todo actuado, se incumple el presupuesto de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2021; y de otro lado, por cuanto advirtió que no existe irregularidad alguna en el proveído del 12 de agosto de 2021, que inadmitió el recurso de queja interpuesto por el demandante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el proveído mencionado, el accionante lo impugnó, para lo cual dijo que no estaba de acuerdo con la decisión que tomó el a quo constitucional respecto a la tutela, ya que «no entiend[e] la razón por qué en ninguna de las instancias se me aclara si el A Quo cometió un error al no darle aplicación al Artículo 139 del C.G.P. ordenando la entrega de los anexos al demandante y no remitirlo directamente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín».
Insiste en que el juez puede corregir su error, dándole aplicación al artículo 139 del CGP. Agrega que la justicia se demoró más de dos años resolviendo los recursos interpuestos «como bien puede ver el recurso de apelación estuvo más de un año en el Tribunal Superior de Medellín y el recurso de queja estuvo más de un año en el Juzgado para enviarlo al Superior, este retraso viola principio de inmediatez con que se debe ejercer por parte de los funcionarios respecto a los procesos».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del impugnante se dirige, por un lado, contra el auto del 9 de mayo 2019, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el 19 de enero de 2017, pues considera que «se excedió… al fallar sobre algo que no estaba en discusión»; y de otro, critica las providencias por las cuales se resolvió su solicitud de remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al inaplicar el artículo 139 del C.G.P., por el hecho de que «estas decisiones no admiten recurso», de las cuales, se precisa que, esta Sala se limitará a estudiar la última, esto es, la del 12 de agosto de 2021, que inadmitió el recurso de queja interpuesto por el demandante, por ser la que zanjó el litigio.
Frente al primer cuestionamiento, vale la pena advertir que no se cumple con el requisito correspondiente a la inmediatez, teniendo en cuenta que en el sub examine, el actor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada el 9 de mayo 2019 por parte del Tribunal enjuiciado, dentro del proceso objeto de queja, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, apenas el 21 de septiembre del año que avanza.
Ello es así, por cuanto si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de 6 meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, los cuales se superan en este caso.
Es preciso señalar, que el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
No obstante, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «flexibilizar» el requisito de inmediatez y, ni siquiera se adujo algún motivo para tal desidia. Ahora bien, descendiendo al segundo cuestionamiento, referente al proveído del 12 de agosto de 2021, que inadmitió el recurso de queja interpuesto por el demandante, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que la resolución con la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, la Sala convocada con base en circunstancias fácticas del trámite acusado, los argumentos expuestos en el recurso de queja subsidiario del de reposición, así como de la normativa aplicable al caso y el acervo probatorio, comenzó por estudiar el recurso elevado por el ejecutante hoy accionante, y sobre su procedencia definió: El recurso de queja, está expresamente reglamentado en el Código General del Proceso en los artículos 352 y 353, que regulan procedencia, interposición y trámite.
En cuanto a la procedencia, establece el precepto 352 referido, que podrá interponerse en contra de las providencias en las que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación; e igualmente, cuando se deniegue el de casación. Por su parte el artículo 353, señala que la queja debe ser formulada en subsidio del de reposición, salvo que el auto que deniegue la alzada sea consecuencia de la reposición que haya interpuesto la parte contraria en contra de la concesión de la misma; y que luego de denegada la reposición, o interpuesta la queja, según sea el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, y una vez aportadas las respectivas expensas, expedirá las copias y las remitirá al Superior para que resuelva la respectiva queja.
Es de acotar que siendo un recurso, el mismo debe ser interpuesto con las formalidades generales, esto es, con legitimidad, oportunidad, y debidamente sustentado, como lo exige el artículo 318 del CGP para todos los medios de impugnación. Y frente al caso concreto puntualizó: En el sub judice, efectivamente el vocero judicial del demandante formuló el recurso de queja, en subsidio del de reposición, frente a la denegación de la alzada promovida por aquélla en contra de la decisión adoptada de no remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Sin embargo, los argumentos que se plantearon como sustento de dicho recurso, no fueron dirigidos a controvertir la decisión de negar la concesión de la alzada, sino que se encaminaron a cuestionar la negativa del juez de primer grado de remitir el expediente, en su sentir, por competencia, al citado despacho judicial, lo que hace que el recurso quede mal planteado, mal formulado.
Es que, si lo que se cuestiona y busca a través del recurso de reposición y en subsidio de queja, es precisamente que el Superior defina si debe o no concederse la apelación que fue negada por el a quo, la sustentación debe fundamentarse en este sentido, y no en reprochar los argumentos dados por el funcionario judicial para adoptar otras decisiones distintas a la que es objeto de queja, como ocurrió en este caso.
Así lo precisa el doctrinante ALFONSO RIVERA MARTÍNEZ, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. PARTE GENERAL Y PRUEBAS”: “…Pero resulta diáfano que el recurso de reposición debe ir encaminado precisamente a que se revoque el auto que denegó la apelación o la casación y, en su lugar, se conceda esta o aquélla. Si la queja está establecida para que el superior conceda el recuro que, a pesar de ser procedente, fue negado por el inferior, se concluye, necesariamente, que negada la concesión del recurso por el inferior, la reposición que debe interponerse en contra de esa decisión debe apuntar derechamente a que se conceda, por ser procedente, el recurso negado…” Es decir, la reposición que se formuló en contra de la decisión de negar la alzada, y en subsidio la queja, sólo podía dirigirse a cuestionar los argumentos que cimentaron la misma, esto es, que no era susceptible de ese recurso por no estar enlistada en el precepto 321 del Código General del Proceso, no sólo porque así lo disponen las normas 352 y 353 del citado Estatuto; sino porque además, el artículo 318, inciso 4° del mismo Estatuto, expresamente contempla que el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso.
En este mismo sentido ha expuesto la jurisprudencia: “Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas.” Así las cosas, se observa que en el sub lite, ni siquiera se sustentó la reposición formulada en contra de la decisión de negar la concesión de la alzada, por lo que resultaba improcedente la concesión misma del recurso de queja impetrado en forma subsidiaria.
Ahora, es de verse que el Ad-Quem ha de realizar un examen preliminar del recurso formulado, con aplicación analógica del artículo 325 del CGP, inciso 4 cuando se refiere a la apelación, y 326 inciso 2 del mismo estatuto, y si encuentra que el recurso fue mal concedido, lo procedente es declarar inadmisible el mismo y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia, como en efecto se hará. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el tema bajo su escrutinio, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando al resolver el recurso de queja, en subsidio del de reposición, interpuesto frente a la denegación de la alzada promovida en contra de la decisión de no remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, explicó las razones por las cuales «resultaba improcedente la concesión misma del recurso de queja impetrado en forma subsidiaria», esto es, porque los argumentos que se plantearon como sustento, no fueron dirigidos a controvertir el fundamento de la determinación de negar la concesión de la alzada, por lo que estimó que esta había sido mal concedida.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que declaró improcedente la acción constitucional, para en lugar, negarla por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00