Radicación n.° 69493 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16099-2016 Radicación n.° 69493 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por VALENTÍN VARILLA VILLAMIL contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 8 de septiembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y al debido proceso. Dijo que fue agente de la Policía Nacional y durante el servicio activo adquirió una enfermedad manifestada inicialmente en la «decoloración de los párpados, lipomas en el cuerpo», por lo cual se ordenó «cirugía para biopsia», que nunca le practicaron; que fue desvinculado mediante Resolución 2640 de 2002, notificada el 5 de diciembre siguiente, sin examen médico de retiro como lo ordena el artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000, omisión que no le permitió conocer su estado de salud, y aunque en dicho momento pidió copia de su historia clínica, no se la entregaron dado que «no se encontraba completa.
Según ellos le hacía falta algunos exámenes médicos y anotaciones por parte de los médicos tratantes». Aseguró que actualmente se le ha agudizado la enfermedad y, «según especialistas este padecimiento es irreversible»; que ha solicitado dicho análisis de retiro, pero la entidad ha sido renuente, a más de que ha tenido que soportar la «negligencia, intransigencia, papeleo y espera eterna» para que la Dirección de Sanidad le efectúe la Junta Médica Laboral que requiere.
Por lo expuesto, pidió que se ordenara «la atención integral a efecto de configurar en debida forma el procedimiento para evaluación de mi retiro»; que en un término no mayor a 48 horas se autorice y lleve a cabo Junta Médica Laboral, valoración por oncología, los «exámenes pertinentes ante medicina legal para determinar el origen y tiempo el padecimiento», además del pago de traslados a las ciudades donde reciba la atención que requiera, «Reconvenir (…) para que no comentan los mismos errores hacia futuro» y se dispusiera «la reconstrucción de mi historia clínica y mi núcleo familiar en caso de que se haya perdido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 36). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el retiro que indica el actor se realizó con apego a los artículos 50 y 66 del Decreto 1791 de 2000, motivado en que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Córdoba, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de abandono del puesto.
Destacó que han transcurrido 13 años y 8 meses desde el acto administrativo de desvinculación, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno; que la petición que se alude en la tutela fue elevada hasta el 28 de octubre de 2015, que fue resuelta negativamente el 12 de noviembre siguiente, mediante Oficio S-2015-025729/JEFAT-GRUAD-22; que le comunicó al actor que contaba con 60 días para realizarse el examen médico de retiro, en los términos señalados en el artículo 8.° del Decreto 1796 de 2000, pero aquel reveló falta de interés, y no justificó la omisión de requerir oportunamente una Junta Médica Laboral, razón por la que estimó incumplido el presupuesto de inmediatez, y terminó con que no está obligada a afiliar a un ex integrante de la institución, por lo que el accionante debe vincularse al régimen contributivo o subsidiado de salud (folios 82 a 86).
Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir incumplido el requisito de inmediatez, pues el actor no justificó su inactividad desde la fecha de retiro y tampoco estaba probado que «haya sido diagnosticado con una enfermedad y tampoco que esta se haya agudizado con el tiempo». No obstante, agregó que la accionada no había dado respuesta de fondo a la solicitud de entrega de historia clínica elevada por el actor el 29 de octubre de 2015, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, contestara debidamente dicha petición (folios 87 a 91).
III. IMPUGNACIÓN En síntesis, el accionante estimó que el prolongado paso del tiempo «no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra la Policía Nacional (…) que se ha negado a actuar» y tiene la obligación de ordenar y autorizar el examen médico de retiro «ante la junta calificadora y efectuarme el cobro por los servicios»; que no incorporó pruebas de sus afecciones de salud dado que se le ha negado el acceso a su historia clínica; que el proceder de la Policía Nacional fue irregular y arbitrario, «objeto de investigación de toda índole, consistente en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos.
La verdad es que, a una sola situación consolidada la negación a la práctica del examen de retiro se opone la actitud omisiva del órgano del Estado encargado de atenderla», asertos que soportó en sentencias de la Corte Constitucional (folios 100 y 101) IV. CONSIDERACIONES Para resolver la presente controversia, la Corte recuerda que por este medio constitucional se han amparado asuntos de contornos similares en los que ex servidores de la Policía Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral de retiro.
En efecto, para conceder la protección constitucional, se ha destacado la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Adicionalmente, se ha precisado que el artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (Junta Médica Laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio como agente de policía, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes, de ahí que, bajo esa lógica, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la prescripción resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que puede vislumbrarse en incontables decisiones, verbigracia la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, reiterada en CSJ STL, 8 mar. 2016, rad. 64629, que sobre esta temática expuso: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
También vale la pena recordar lo dicho en sentencia CSJ STL15408-2014, que al iterar el criterio adoctrinado en providencia CSJ STL 26 oct. 2010, rad. 30203, resaltó de esta lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. En el presente asunto, es indiscutido que el actor fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución 02640 de 2002, sin que le hubiesen hecho examen médico de retiro; además, resalta la Corte que no milita en el expediente la supuesta citación que, según lo informó la Dirección de Sanidad en este trámite constitucional, se realizó con tal fin, y tampoco se demostró que Valentín Varilla Villamil se hubiera opuesto a su realización. En contraste con lo anterior, está probado que por derecho de petición elevado el 28 de octubre de 2015, este último pidió que «se ordene la práctica de examen ante Junta Médico Laboral para determinar mi grado de capacidad y/o discapacidad», lo que fundó, entre otras razones de orden fáctico, en que «Al momento de mi retiro mi condición física estaba disminuida a causa de una afección en la vista, lo cual dificultaba el ejercicio pleno de mi labor.
Violando [los derechos fundamentales] al trabajo, derecho a la salud, al diagnóstico y a la vida, a la dignidad humana (…) al no realizar examen médico de retiro, y así determinar si tenía alguna enfermedad física o mental causada como consecuencia del desempeño de mi labor como agente activo de la institución, durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo» (folios 29 y 30).
Lo anterior fue contestado el 12 de noviembre de 2015 según oficio que milita a folios 31 y 32, a través del cual se negó lo pedido tras considerar que era «improcedente adelantar exámenes de retiro, comoquiera que termino (sic) fijado para la realización (…) ya venció y a la fecha no hay lugar a indemnizaciones o prestaciones comoquiera que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual no es legamente viable» su práctica.
Se puede apreciar que tal respuesta es completamente opuesta a la jurisprudencia que inveteradamente ha edificado esta Sala, pues según se ha explicado, es claro que la entidad accionada debe practicar una Junta Médica Laboral al actor, máxime que nunca se practicó el examen de retiro, con la cual, se itera a riesgo de fatigar, se podrá determinar si las enfermedades que alude el interesado tuvieron o no origen en la prestación del servicio y, de consiguiente, tener claridad en punto a si es pertinente o no suministrarle atención médica y se evalúen las eventuales prestaciones que por ley se deban conceder.
Con ese sentido se modificará la sentencia del Tribunal, y se ordenará a la Dirección de Sanidad accionada que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine el estado de salud del actor, según se ha señalado en esta providencia. No sobra precisar que con esta determinación no se está prejuzgando sobre la existencia y origen de los padecimientos de los que pueda adolecer el accionante, pues justamente ese asunto es del resorte exclusivo de la Junta Médica, quien definirá lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social que le asiste a VALENTÍN VARILLA VILLAMIL. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique a VALENTÍN VARILLA VILLAMIL valoración por medio de la Junta Médico Laboral, que determine si las enfermedades que alude el interesado tuvieron origen en la prestación del servicio y, de ser así, suministrarle la atención médica que requiera y se evalúen las eventuales prestaciones que por ley se deban conceder, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11