CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64970 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16098-2021 Radicación n.° 64970 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por VICENTE SERRATO BOCANEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 73001310500120180026901, por tener interés en la presente actuación constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, presentó demanda ordinaria laboral contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y, solidariamente, contra Construirte SAS, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 al 14 de abril de 2016 y que terminó de forma unilateral sin justa causa por el empleador y, como consecuencia, que fueran condenados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Indicó que la demandada solidaria llamó en garantía al « Instituto Nacional De Vías – Invias » y esta a su vez a la « Nacional de Seguros S.A. – Compañía De Seguros Generales». Explicó que el juzgado por sentencia de 12 de abril del 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre VICENTE SERRATO y ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 2014 y el 14 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Condenar a ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO a pagar al demandante los siguientes emolumentos: a. Por concepto de primas de servicios: i. AÑO 2016: $428.994 ii. AÑO 2015: $322.175 b. Cesantías: i. Por el año 2014: $593.756 ii. Por el año 2015: $644.350. iii. Por el año 2016: $428.994 iv. Intereses de cesantías, en total $210.164 c. Sanción por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2015 y hasta el 14 de agosto de 2016. $11.088.000. d. Sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso entre el 15 de agosto de 2016 y por el término de dos años es decir hasta el 14 de agosto de 2018, $16.546.920 fecha en la cual los salarios y prestaciones adeudados causarán el interés moratorio a la tasa más alta permitida por la superintendencia financiera de Colombia. e. Y al pago de los aportes al sistema general de pensiones dentro del periodo de vinculación laboral.
TERCERO: DECLARAR a CONSTRUIRTE SAS, responsable solidario por las condenas por concepto de prestaciones sociales causadas entre el 28 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, la misma solidaridad se predica respecto de la totalidad de las condenas indemnizatorias sin límite temporal alguno.
CUARTO: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, responsable solidario de las condenas impuestas a CONSTRUIRTE SAS.
QUINTO: DECLARAR A LA NACIONAL DE SEGUROS COMO GARANTE de las condenas impuestas en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, CONFORME al contrato de seguros suscrito por CONSTRUIRTE SAS, quedando autorizado el INVÍAS a repetir los valores que sufrague con ocasión del presente fallo en contra de LA NACIONAL DE SEGUROS, limitando la garantía hasta el total del valor asegurado.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Costas, a cargo de LUIS ALFONSO SAAVEDRA Y CONSTRUIRTE SAS, tásense las agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos. Determinación que fundamentó en que: […] el INVIAS […] debe responder solidariamente dado que lo contratado tiene relación directa con el objeto social de tal Instituto, luego también resultó beneficiado con el servicio prestado por el accionante; como para garantizar el pago de derechos laborales CONSTRUIRTE como integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario, constituyó póliza de seguro 4000276, siendo beneficiario el Instituto Nacional de Vías, por lo que la compañía de seguros debe entrar a cubrir las condenas impuestas contra INVIAS, en calidad de garante; como no se demostró el pago de las cesantías, primas de servicios e intereses de cesantías reclamadas en la demanda, se debe disponer su condena; tampoco se demostró la consignación de las cesantías, siendo procedente el pago de la sanción por tal omisión; en cuanto a la indemnización moratoria no se probó la buena fe del demandado en el impago de los derechos laborales al accionante, por lo que procede su condena; igualmente habrá de disponerse el pago de los aportes a pensión, por el tiempo laborado por el demandante; no se demostró el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, tampoco el despido injusto por lo que estas peticiones deben negarse.
(Min. 04:34 a 56:22). Afirmó que contra la citada determinación él formuló recurso de apelación, fundamentado en que « a Construirse se le debe extender la condena solidaria por todo el tiempo laborado, es decir hasta el 14 de agosto 2016, y las demandadas «solicitaron REVOCAR la sentencia emitida contra el INVIAS y la NACIONAL DE SEGUROS SA, DEGUROS GNERALES » (sic).
Arguyó que el Tribunal al desatar la alzada, por sentencia de 22 de junio del 2021, « REFORMO (sic) la sentencia de primera instancia y en cuanto a los argumentos y puntos materia del recurso de apelación, indicó QUE LA CONDENA SE EXTENDIA hasta el 14 de agosto del 2016, pero ROVOCO (sic) las condenas impuestas contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y la NACIONAL DE SEGUROS, y en su lugar las absolvió (sic).
Aseguró que la magistratura accionada « NO DESATO (sic) DE FONDO lo pedido por el accionante RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART.34 del CST», incurriendo así en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto: En el presente caso, […] desconoce la verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes, ya que el accionante como trabajador del señor ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, demandado inicial y como demandado solidario CONSTRUIRTE SAS, entidad que a su vez llamo en garantía al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – y ésta a su vez a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. – Seguros Generales para que respondiera por la ACREENCIAS LABORALES que le son adeudadas una vez que se CONVIRTIERON ESTAS EN VERDADERAS PARTES DEL PROCESO y como PARTES DEBEN RESPONDER.
Entonces cuando se desconocen las obligaciones y responsabilidades de los llamados en garantía y se decide que no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA OBRA implica, que se vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Ley y la Constitución Nacional, entre otros al aquí accionante.
Así, al revisar el objeto del contrato entre la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO y el INVÍAS, consistente en obras de reconstrucción, pavimentación y repavimentación de carreteras, se tiene que tales actividades no le son ajenas a Invías, beneficiario del trabajo o dueño de la obra, al tener a su cargo, según el Decreto 2171 de 1992 la ejecución de políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte.
Sin que se pueda decir que la solidaridad de Invías no se extienda a las obligaciones adquiridas por los subcontratistas de su contratante, frente a sus empleados, al establecer el numeral 2 del art. 34 del CST que “El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
Y en este caso, no debe olvidarse que Invias autorizó la subcontratación en la cláusula décima séptima, sin que ello releve a su contratista de la responsabilidad que asume por las labores de la construcción y demás obligaciones que emanen del contrato. Facultándose al contratante pedirle al contratista la terminación del subcontrato. Entonces, con lo mencionado no hay duda que se acreditaron todos los elementos para que surja la solidaridad de Invías, dueño y beneficiario de la obra, respecto a las obligaciones que como empleador tiene el señor SAAVEDRA CUADRADO frente a sus trabajadores.
Además, desconoció el antecedente de esta Sala CSJ STL12992-2021 de 22 de septiembre de 2021, en el que al resolver una situación similar amparó y le ordenó estudiar de fondo el tema de la solidaridad planteado. De otra parte, manifestó que se cumplían los presupuestos de inmediatez, por cuanto la providencia controvertida data de 22 de junio y la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes y, subsidiariedad, habida cuenta de que, si bien pudo radicar el memorial interponiendo el recurso de casación, en cuanto al «punto relacionado con la REVOCATORIA de la condena solidaria contra las llamadas en garantía, en el fondo, aquél no tenía interés jurídico - económico para acceder ese mecanismo, pues las condenas que dejaron de imponerse a las personas jurídicas convocadas al proceso, no superaban la cuantía exigida por la ley».
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó « DEJAR SIN VALOR LEGAL Y EFECTO JURIDICO, LA SENTENCIA EMITIDA el 22 de Junio del 2021 […] para que en su lugar la accionada, RESUELVA DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACION […] CON RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANTIA INVIAS Y SU LLAMADA EN GARANTIA, NACIONAL DE SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES (sic)».
Por auto de 3 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes que tuviera que ver con la presente controversia. En el término de traslado el accionante remitió documento haciendo algunas presiones sobre el libelo inicial.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué expuso que el accionante, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, pretende revivir la controversia de un proceso legalmente finiquitado, no sólo con el fin de que se vuelva a discutir lo que planteó en dicho proceso, sino también para que el juez constitucional le imponga al juez laboral una valoración particular de las pruebas recaudadas, buscando que con ello prosperen las pretensiones que fueron discutidas dentro de un proceso judicial que contó con todas las garantías consagradas tanto en la constitución como en la ley y que se encuentra en firme, toda vez que existe sentencia de segunda instancia emanada por la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho, modificando lo resuelto en primera instancia. Compartió el enlace del expediente.
Nacional de Seguros S.A., en suma, manifestó que no se podía endilgar responsabilidad alguna a esa aseguradora de las condenas impuestas a los demandados Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte S.A.S y mucho menos al Invias, pues en ningún momento fue interés del accionante vincular a esta última al proceso, puesto que esta última entidad se hizo parte en el proceso porque Construirte S.A.S lo solicitó, «más nunca fue deseo del demandante (aquí accionante) que se le endilgaran responsabilidades al Instituto Nacional de Vías – INVIAS ni a Nacional de Seguros S.A.; es así […] que [en] el curso del proceso se dio tal cual como lo solicitó el accionante», de manera que, bajo esas condiciones, no se violó el debido proceso como lo expresa con la presente tutela, pues se condenó en el proceso a los verdaderos responsables y por las pretensiones solicitadas.
El Instituto Nacional de Vías (Invías) explicó que tanto el fallo de primera, como el de segunda instancia, satisficieron las pretensiones de la demanda laboral incoada por el actor, en el sentido de condenar a Alfonso Saavedra Cuadrado como empleador y solidariamente a Construirte S.A.S como beneficiaria del trabajo del demandante en las diferentes acreencias adeudadas al señor Vicente Serrato Bocanegra.
Insiste en que dentro de la demanda el actor no pidió que se declarara solidariamente responsable a INVIAS de las acreencias reclamadas, además de que tal instituto « no fue vinculado al proceso como demandado, sino únicamente como llamado en garantía de CONSTRUIRTE S.A.S », por lo que el despacho de forma acertada analizó si se configuraban los presupuestos del artículo 64 del Código General del Proceso, esto es, si Construirte S.A.S tenía un derecho legal o contractual a exigir de Invías la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dictara en el proceso.
En síntesis, que al haber sido Invias un llamado en garantía, hubiese resultado violatorio del debido proceso que el despacho hubiera aplicado de forma automática la solidaridad a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, « cuando es sabido que la figura de la solidaridad tiene como finalidad que el acreedor de una obligación pueda dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio».
No se aportaron más pronunciemos CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
El accionante reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulnerara sus garantías superiores al « REVOCAR las condenas impuestas contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS «INVIAS» y LA NACIONAL DE SEGUROS, para en su lugar, absolverlas de toda condena», pues, en su criterio, incurrió en exceso ritual manifiesto, ya que no tuvo en cuenta que se acreditaron todos los elementos para que surgiera la solidaridad de Invias, dueño y beneficiario de la obra, respecto a las obligaciones que como empleador tiene Saavedra Cuadrado frente a sus trabajadores.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto la acción se promovió el 29 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada, y el segundo, habida cuenta que si bien contra la sentencia procedía el recurso de casación, lo cierto es que su interposición resultaba inane toda vez que las pretensiones por las cuales fueron absueltas « INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y la NACIONAL DE SEGUROS» no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para esta anualidad equivalen a $109.023.120, pues al hacer esta Sala el cálculo solo para efectos del presente trámite, pudo establecer que estas ascendían a la suma de $36.185.687,97[footnoteRef:1]. [1: ] Pues bien, superados los anteriores presupuestos, al analizar ahora la providencia controvertida se tiene que la magistratura accionada, en lo que estrictamente interesa a la controversia plateada por el accionante, estableció el problema jurídico en resolver si «¿ Debe disponerse condena a los llamados en garantía, Instituto Nacional de Vías y Nacional de Seguros SA?», reflexionado para el efecto así: En cuanto al recurso formulado por el Instituto Nacional de Vías, se tiene que como lo afirma en su sustento, su vinculación al proceso no fue como responsable solidario, sino como llamado en garantía, por ende, era bajo tal figura que se debió analizar cualquier posible condena en su contra y no como la fulminó el A quo, como responsable solidaria, pues ello no solo viola el principio de congruencia en la decisión de primer grado, sino que además, vulnera el derecho de defensa y contradicción de INVIAS, quien contestó la demanda y asumió la defensa frente al llamamiento en garantía que se le hizo, nunca respecto de una posible responsabilidad solidaria.
Ahora bien, sobre la figura del llamamiento en garantía, se acude a lo normado al respecto en el artículo 64 del CGP, al cual se remite por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS y que al respecto prevé: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Se deduce de la figura procesal acabada de referir, que su finalidad es la de traer a juicio a aquel tercero que esté obligado a reembolsar total o parcialmente lo que tuviere que pagar quien lo llamó, como resultado de la sentencia. Del escrito mediante el cual se llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías por parte de Construirte SAS (fl. 113), se deduce claramente que esta última equivocó la vía procesal para convocar al primero, pues en manera alguna refiere la razón o razones por las que el Instituto Nacional de Vías, debe reembolsar el pago que tuviere que hacer producto de la condena impuesta.
Por el contrario, lo que se deduce, es que a su consideración, no es Construirte la llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas al actor, sino el mentado Instituto Nacional de Vías, a quien califica como beneficiario directo del servicio prestado por el demandante, y por ende, responsable solidario, lo cual corresponde a un litisconsorte facultativo, más no, a un llamamiento en garantía. Para un mejor proveer, lo que la Sala indica, es que en el llamamiento en garantía busca que el llamado pague lo que está obligado a pagar quien lo llamó en garantía, en tanto, que lo planteado por Construirte SAS a través del llamamiento que hizo al Instituto Nacional de Vías, es que no se le condene como responsable solidaria a dicha empresa, sino al Instituto mencionado, como beneficiario de los servicios que prestó el actor.
A lo anterior debe sumarse, que nunca la parte demandante expresó su deseo de traer a este juicio al Instituto Nacional de Vías, en calidad de responsable solidario, por ende, se debe revocar la condena que en tal sentido impuso el Juez de primer grado. Ahora, al revocarse la condena contra Invías, por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar el recurso respecto de la condena que se impuso a Nacional de Seguros SA, como garante, dado que la misma tuvo lugar en razón a la condena que se había impuesto a INVIAS.
En ese orden, para la Sala es claro que aun cuando el Tribunal tuvo claro que la intención de Construirte SAS era la de que se le eximiera de la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones adeudadas al actor, pues esta recaía en cabeza del « Instituto mencionado, como beneficiario de los servicios que prestó el actor », se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre tal solidaridad respecto de esa entidad y, de contera, de la empresa aseguradora, porque la figura de llamamiento en garantía con la cual fue convocada al proceso no era la cuerda procesal adecuada para verificar la responsabilidad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así las cosas, el razonamiento del juez colegiado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues, so pretexto de la aplicación literal y excesivamente formalista del artículo 64 del Código Procesal Laboral, dejó de resolver de fondo un aspecto importante de la decisión. Se dice lo anterior, no desconocerse por esta Sala que en el proceso ordinario laboral promovido por Vicente Serrato Bocanegra, éste reclamó el cumplimiento de las acreencias laborales a su directo empleador, persona natural Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que Invías entró a formar parte del extremo pasivo del litigio con el argumento principal de quien lo llamó al proceso, esto es, como beneficiario final de la obra, pues esa fue la explicación que dio Construirte SAS para solicitar su convocatoria, aunque mediante la figura equivocada del llamamiento en garantía del artículo 64 del CGP, con plena consciencia de Construiste SAS, de que entre ella y el Invías no existía un vínculo jurídico que lo habilitara para reclamar el reembolso económico de una posible condena, sino para ella misma exonerarse de responsabilidad, en cuanto consideró que era Invías, como contratante principal y dueño de la obra, quien finalmente se benefició de los servicios del trabajador, tanto así que el propio Tribunal aceptó que ese argumento era propio de una convocatoria al proceso como litisconsorte facultativo.
El Invías, al ejercer su derecho de defensa, se opuso al reclamo no solo de quien lo llamó, tratando de desvirtuar los fundamentos de esa convocatoria, sino también respecto a las súplicas del accionante alegando, entre otras cosas, que ese organismo público no tuvo ninguna relación con el demandante, y por ello, sus reclamaciones debía atenderlas el directo empleador, ya que el único vínculo jurídico existente se dio con la Unión Temporal Segundo Centenario; sin embargo, previendo una posible condena, llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad nº 400000276, que como asegurado o beneficiario tomó la aludida Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias laborales e indemnizaciones para los trabajadores que hubieran participado en la ejecución de la obra.
Aseguradora que en su defensa refirió que no sería viable una condena contra la entidad pública, porque la actividad desempeñada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo; además, alegó que no se presentaba la solidaridad, dado que el contrato de obra se celebró entre esa entidad pública y la Unión Temporal Segundo Centenario y, por otra parte, a través de la póliza 4000000276, se comprometió a ante el Invías a responder exclusivamente por las obligaciones de la contratista temporal, lo cual excluía la responsabilidad de cualquier tercero diferente al tomador.
En ese orden, todos los elementos estaban dados para que el Tribunal hubiera entrado a estudiar de fondo los razonamientos del Juzgado en cuanto a si el INVIAS debía responder solidariamente, de suerte que pese a la utilización equivocada de la figura procesal mediante la cual participó en el proceso, ello no podía ser excusa para abstenerse de estudiar la figura de solidaridad laboral contemplada en el canon artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, máxime que, como se explicó, al final de cuentas, el Invías actuó como un demandado y no como un llamado en garantía. Esto es, el actuar del tribunal tradujo una vía de hecho por defecto procedimental, dada por un « exceso de ritual manifiesto », entendido éste como aquél que se configura cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Al efecto, vale traer al caso la sentencia CC SU-238 de 2019, oportunidad en la cual se señaló: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1.
La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Así las cosas, se concederá el amparo solicitado, y para ese propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico la sentencia emitida el 22 de junio del 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario nº. 73001310500120180026901, para que, en su lugar, dicho colegiado entre a estudiar de fondo la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en precedencia. Cabe destacar que en esta oportunidad se iteran los argumentos expuestos por esta Sala en reciente providencia CSJSTL12992-2021 de 22 de septiembre de 2021 citada en las alegaciones, toda vez que lo único que varió en esta oportunidad, es que el Tribunal revocó la condena solidaria impuesta a Invías y Nacional de Seguros S.A., pero con los mismos razonamientos del anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de VICENTE SERRATO BOCANEGRA, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 22 de junio del 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario dentro del proceso ordinario nº. 73001310500120180026901, para que en su lugar, dicho colegiado entre a estudiar de fondo la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, acorde con la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00