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STL16097-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64938 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16097-2021 Radicación n.° 64938 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OSCAR ARICAPA CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular las demás partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 66001310500120170015702, por tener interés. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Del escrito de tutela y pruebas allegadas al plenario se pueden concretar los siguientes hechos: Que por vía administrativa Colpensiones expidió la Resolución n° SUB113569 de 27 de abril de 2018, mediante la cual le reconoció la « PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ, en cuantía de $1.784.938 efectiva a partir del 14 de febrero de 2018».

Que en el año 2017 y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad que culminó en esa instancia con sentencia de 18 de septiembre de 2018, mediante la cual se condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la « PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIEGO » en cuantía de $952.368 a partir del 14 de febrero de 2013; que la demandada apeló, debido a lo cual el proceso fue enviado al Tribunal, instancia en la que fue radicado el 25 de septiembre de esa anualidad.

Que el ad quem, por fallo de 20 de agosto de 2019 y al resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de la apelante, modificó la fecha de causación de los intereses moratorios y la confirmó en lo demás. Que la resolución a la que hizo alusión inicialmente la allegó al Tribunal a través de su apoderado el 30 de noviembre de 2018, « con la finalidad de que fuera tenida en cuenta al momento de proferirse el fallo de segunda instancia […]», sin embargo, que al dictarse la sentencia se «dejó intacta la cuantía determinada en el fallo de primer grado (estos es, de 4 952.368.oo) que para el año 2018, con su ajuste de ley ascendía a $1.182.767, reduciéndose así el valor de la mesada pensional reconocida por Colpensiones (que para el año 2018 ascendía a la suma de $1.784.938».

Afirmó que Colpensiones el 23 de diciembre de 2019, en cumplimiento de las sentencias emanadas dentro del proceso en cuestión, emitió la Resolución n° SUB-350939, « causándole un perjuicio enorme, en tanto ha perdido en razón de cada mesada pensional, las siguientes sumas de dinero: MONTOS PERDIDOS POR MESADA AÑO INCREMENTO IPC Mesada Asignada En Resolución N° Sub 113569 Del 27 De Abril De 2018 Mesada Asignada En Sentencia Judicial Confirmada Por Tribunal MONTOS PERDIDOS POR MESADA 2013 2,44% $ 1.437.238 $ 952.368 $484.870 2014 1,94% $ 1.465.120 $ 970.844 $494.276 2015 3,66% $ 1.518.744 $ 1.006.377 $512.367 2016 6,77% $ 1.621.563 $ 1.074.509 $547.054 2017 5,75% $ 1.714.803 $ 1.136.293 $578.510 2018 4,09% $ 1.784.938 $ 1.182.767 $602.171 2019 3,18% $ 1.841.699 $ 1.220.379 $621.320 2020 3,80% $ 1.911.684 $ 1.266.754 $644.930 2021 1,61% $ 1.942.462 $ 1.287.148 $655.313 Expuso que en observancia de lo anterior, el 22 de enero de 2021 solicitó al Juzgado que remitiera el expediente al Tribunal para que ordenara « LA CORRECCION DE LA SENTENCIA, en lo atinente al valor de la mesada pensional, toda vez que se presentó un error aritmético en la determinación del ingreso base de liquidación», sin embargo, que, por auto de 26 de mayo de 2021, el tribunal denegó tal solicitud.

En suma, que el Tribunal incurrió en vía hecho por defecto fáctico al no valorar la resolución mediante la cual Colpensiones « le reconoció la pensión de vejez en un monto muy superior al fijado por la Sala», a pesar de «haber sido aportada con antelación a la fecha de sentencia» (sic). Además, que debió acceder a la corrección deprecada, por cuanto lo que se: […] pretendía con la solicitud no implicaba un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada, toda vez que la pensión especial de vejez por trabajo en condiciones de alto riego fue efectivamente reconocida en la sentencia, lo que en efecto se prendería era la corrección en cuanto al monto de la mesada pensional, lo cual coincide con la equivocación derivada de una operación o cálculo matemático.

Arguyó que no dispone de otro mecanismo de defensa para procurar la protección de sus garantías fundamentales. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó declarar que el tribunal conculcó sus garantías al proferir « la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA […]» y « NEGAR LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA […]» y, en consecuencia, «ORDENAR a LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RISARALDA, modificar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de señalar que COLPENSIONES CONTINUARA CANCELANDO LA MESADA RECONOCIDA EN LA RESOLUCION Nº SUB 350939 del 23 de diciembre de 2019, por valor de 1.784.938.oo ), A PARTIR DEL 14 de febrero de 2018, con sus respectivos reajustes de ley año por año, acorde con la resolución que fue aportada al proceso».

O en defecto de lo anterior, «ordenar la corrección de la sentencia en lo que atañe al valor de la mesada pensional como corresponde acorde con la resolución expedida por COPENSIONES, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar pensión de vejez ordinaria». Por auto de 29 de octubre de 2021 se inadmitió la acción de tutela, dado que el abogado que intentó promover la acción en nombre del accionante no acompañó el poder que lo facultara para actuar en tal condición, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, falencia que una vez fue subsanada, por proveído de 8 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento, se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes que tuvieran que ver con la presente controversia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira compartió el enlace del expediente digital. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. No se aportaron más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES En el caso bajo examen resulta pertinente delimitar los cuestionamientos que se formulan por el promotor de la acción, pues, de manera principal, pretende que se extraiga de mundo jurídico la sentencia emanada por el Tribunal Superior de Pereira el 20 de agosto de 2019, que confirmó la del a quo que le reconoció la « pensión de vejez por alto riego » en cuantía de $952.368, en tanto que, con tal decisión se le conculcaron las garantías invocadas al no fijar el monto de esa prestación como igual al que le había sido reconocido por Colpensiones por «pensión ordinaria de vejez», en cuantía de $1.784.938 para el año 2018.

Y subsidiariamente, que se anule el auto de 26 de mayo de 2021 que negó la solicitud de corrección por error aritmético. Para resolver el primer cuestionamiento, desde ya se anticipa que resulta improcedente por las siguientes razones: 1) La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, ya que en el asunto debatido no se cumplió con el mentado presupuesto, por cuanto que, si el actor no estaba conforme con el monto de la pensión que fijó el a quo en sentencia de 18 de septiembre de 2018, debió interponer el recurso de apelación, cosa que no ocurrió, en tanto que quien apeló fue la entidad demandada y en favor de quien, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Aunado a lo anterior, hay que decir que tampoco agotó contra la sentencia del Tribunal el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 86 del CPL y de la S.S, a pesar de que el retroactivo de diferencia pensional con la proyección de la expectativa de vida del accionante, calculada solo para efectos de este trámite constitucional, ascendía a $186.008.099,14,[footnoteRef:1] guarismo que superaba con creces la cuantía del interés económico para efectos de recurrir en ese escenario, ya que los 120 s.m.l.m.v. exigidos para tal efecto en el año 2019 equivalían a $99.373920. [1: ] Bajo ese contexto emerge indubitable la improcedencia, pues la acción constitucional no puede suplir lo que debió cumplirse dentro del proceso censurado, máxime cuando a la fecha de la emisión de la citada sentencia ya conocía del monto de la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, y pese a ello no expresó su inconformidad en el escenario idóneo ni en la oportunidad legal dispuesta para tal efecto ante el juez natural; por manera que, como no se observa actividad alguna del interesado ante ese funcionario judicial, que era ante quien debía acudir, se repite, no es posible acceder a la protección solicitada. 2) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo reproche, al analizar el proveído criticado se observa por esta Sala que la magistratura accionada, luego de analizar el artículo de 286 del Código Genera del Proceso y citar apartes de la sentencia CSJ SL11162-2017 en la que esta Sala explicó que el error aritmético « no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión » y que «afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica»; y de señalar que lo que la apoderada judicial del demandante pretendía era la revisión del valor de la mesada, como quiera que Colpensiones, mediante resolución SUB113569 del 27-04-2018 le reconoció la pensión vitalicia de vejez en cuantía de $1.784.938, a partir del 14 de febrero de 2018, considerando que tal situación conllevaba a establecer que, al liquidar el derecho aquí debatido, por la diferencia se advertían inconsistencias, señaló: Bajo el anterior derrotero, queda evidenciado conforme a la solicitud elevada por la togada, que la corrección pretendida resulta improcedente, como quiera que ello hace referencia a una supuesta inconsistencia en la liquidación que sirvió de soporte para determinar el valor de la mesada declarada por vía ordinaria, quantum que ni siquiera fue recriminado por la demandante al momento de proferirse el fallo de primera instancia, pues recuérdese que quien apeló la decisión fue el ente de seguridad social y no quien ahora recrimina la liquidación que fue revisada y confirmada por la segunda.

Ahora, revisados los fundamentos de la petición, de cara a la posible incursión en un error puramente aritmético, la Sala encuentra la inviabilidad de la causal, como quiera que se está dejando de presente por la peticionaria, que las falencias obedecen a que el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, a su modo de ver, daba lugar a que la “ pensión especial de vejez” que fue reconocida por vía judicial, fuera tasada sobre la base de las diferencias entre las mesadas que advirtió respecto de la liquidación que se hizo de la “ pensión vitalicia de vejez” reconocida por Colpensiones, intelección que se torna equívoca porque en el proceso judicial la “pensión vitalicia de vejez” no hace relación al objeto de la litis y menos aún al contendido jurídico de las resultas del proceso y, la liquidación que aduce como errada, corresponde a un aspecto de fondo y no a un simple error de cálculo o de fórmulas aritméticas como lo pretende hacer ver la memorialista.

Sobre la corrección de providencias judiciales, es claro que ella debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado que además salta a la vista ya sea por error de multiplicación, sumas, restas u operaciones y, como quiera que las falencias sugeridas apuntan a meras especulaciones frente al quantum pensional sin atender a condiciones pensionales sustancialmente diferentes, hacen evidente la improcedencia la corrección enunciada, razón por la cual se negará. […] En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que después de un análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial, destacó en el sub lite que lo presentido era inviable, porque en el proceso judicial la « pensión vitalicia de vejez » no hacía relación al objeto de la litis y, menos aún, al contendido jurídico de las resultas del proceso y, la liquidación que aduce como errada, correspondía a un aspecto de fondo y no a un simple error de cálculo o de fórmulas aritméticas como lo pretende hacer ver la memorialista.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Así las cosas, se negará el amparo deprecado, por no salir avante ni las pretensión principal ni subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00