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STL16096-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95475 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16096-2021 Radicación n.° 95475 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARINA LEÓN FORERO, contra la decisión del 28 de septiembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 4 de febrero de 2021 se radicó demanda ordinaria laboral en su contra, por parte del señor Pablo Enrique León Peña, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la cual fue admitida el 12 de febrero siguiente; que mediante auto del 19 de marzo del año en curso, se tuvo notificada por conducta concluyente, proveído en el que también se admitió reforma a la demanda; y que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados el 7 de mayo de 2021.

Adujo que, contra el auto del 7 de mayo de 2021, igualmente interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negados igualmente, el 23 de junio de esta anualidad, por lo que presentó recurso de queja respecto de los pronunciamientos del 7 de mayo y 23 de junio, el que fue rechazado mediante auto del 7 de septiembre de 2021, notificados vía estados el 8 de septiembre siguiente.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: 1. Tutelar el derecho fundamental la debido proceso, teniendo en cuenta que no se resolvieron (sic) el recurso interpuesto. 2. Que se resuelva el recurso de reposición presentado contra auto calendado 19 de marzo de 2021 donde se solicitó no tenerme notificada por conducta concluyente. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso 500013105002 202100034 00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio informó que, a ese despacho le fue asignado por reparto el expediente n° 1500013105002 202100034 00, que corresponde al proceso ordinario laboral de Pablo Enrique León Peña contra Marina León Forero; que en auto del 12 de febrero de 2021 se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del extremo pasivo conforme al artículo 291 del C.G.P. Que, el 8 de marzo la apoderada de la parte demandante allegó memorial con las diligencias de notificación a la señora León Forero; que ese mismo día, el abogado Camilo Andrés Álvarez Ruiz, apoderado de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; que se presentó el 11 de marzo, por parte del demandante, reforma a la demanda, por lo que en auto del 19 de marzo de 2021 se tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. Literal E, en concordancia con el 201 del C.G.P., y se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma presentada, corriendo traslado de tal actuación, por el término de 5 días.

Que, contra esa decisión, la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados en auto del 7 de mayo de 2021; nuevamente el apoderado demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, igualmente fueron rechazados, en auto del 23 de junio de 2021, respecto de la cual elevó recurso de queja, el que finalmente fue rechazado el 7 de septiembre de 2021, reanudándose el término para contestar la reforma a la demanda.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021 denegó el resguardo implorado. Adujo que, el punto de controversia expuesto por la tutelante, fue un tema planteado, debatido y definido en el escenario natural del debate, pues interpuso múltiples recursos consecutivos procurando materializar su pretensión y expresando idénticos argumentos a los expuestos en la tutela, pues estima que su vinculación al proceso ordinario se generó después de recibir una citación por correo certificado, luego, lo que debía resolver la decisión criticada no debía ser la notificación por conducta concluyente, sino notificación personal. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Dijo que: “ […] la notificación de la demanda, radicado 2021-0034, se surtió el pasado 25 de febrero de 2021, según comunicación que fue remitida a mi residencia vía correo certificado de la empresa PRONTO ENVÍOS, bajo la guía N° 325717600935, la cual fue recibida precisamente ese día (25 de febrero de 2021) en la portería del edificio en el cual resido.

Ante tal situación otorgué poder al profesional del derecho CAMILO ANDRÉS ALVAREZ RUIZ para que me representara en el trámite del proceso ya mencionado, el día 4 de marzo de 2021, es decir, una semana después de haber sido notificada de la existencia del proceso judicial en mi contra y de la admisión del mismo que, itero, se surtió el pasado 25 de febrero de 2021.

No obstante lo anterior, con providencia del 19 de marzo de 221, el juzgado accionado resolvió tenerme notificada por conducta concluyente. Esta situación es atentatoria de todo derecho procesal pues, teniéndome notificada por conducta concluyente, abre la posibilidad a la parte demandante de reformar demanda, pese a que en la fecha en que fue presentado el escrito de reforma de demanda, ya se encontraban fenecidos los términos para tal fin.

De la misma manera, en las providencias atacadas, se solicitó al despacho indicar cuál es la reforma de demanda que tendría en cuenta para el trámite del proceso, máxime si se tiene en cuanta que se presentaron dos (2) reformas de demanda, sin que el juzgado accionado se pronunciara sobre el particular […]”. 1. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial con miras a obtener el resguardo inmediato de sus prerrogativas fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro dispositivo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al abordar el estudio del asunto sometido a consideración de esta Corte, se encuentra que la inconformidad de la recurrente se dirige a que al interior del trámite impartido en el proceso ordinario laboral que promovió el señor Pablo Enrique León Peña en su contra, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, trasgredió su derecho fundamental al debido proceso como quiera que la citada autoridad judicial la tuvo por notificada por conducta concluyente, cuando lo propio, era tenerla notificada de manera personal, toda vez que dio contestación al escrito de demanda, una vez recibió la citación de notificación por correo certificado, el 25 de febrero de la presente anualidad.

Ahora bien, lo primero que debe determinarse por parte del juez de tutela de primer grado, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En tal contexto, se tiene que: Marina León Forero, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 19 de marzo, 7 de mayo y 23 de junio de 2021 emitió las providencias que pretende se deje sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso; y, la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Así las cosas, por cuanto se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la situación planteada por la tutelante. En el proveído del 7 de mayo de 2021 mediante el cual el ad quem rechazó los recursos de reposición y apelación impetrados en contra del auto del 19 de marzo de la misma anualidad, en el que se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y admitió la reforma a la demanda precisó que, si bien el recurso de reposición se interpuso de manera oportuna, el mismo debía rechazarse, comoquiera que el auto atacado, correspondía a uno de sustanciación, es decir, de mero trámite y, los únicos autos objeto de este recurso son aquellos de carácter “ interlocutorios ”, en razón a ello, no era susceptible de ser atacado por esa vía. En cuanto al recurso vertical, se circunscribió a señalar que la decisión objeto de inconformidad, no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como apelable.

Ahora bien, respecto al auto fechado 23 de junio de 2021, que resolvió los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión del 7 de mayo de esta anualidad, de manera razonada, rechazó los remedios procesales invocados por improcedentes, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De lo anterior, advierte la Sala que, una vez revisadas las mencionadas providencias, resulta evidente que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial convocada pues sus pronunciamientos estuvieron fundamentados en las normas que rigen el asunto, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, concluye esta Corporación que los argumentos expuestos por la gestora del resguardo no son de recibo en esta sede constitucional, toda vez que lo pretendido es controvertir el fondo de decisiones en derecho, no siendo factible para el fallador constitucional, bajo el supuesto de la trasgresión de prerrogativas fundamentales, dejar sin efecto, pronunciamientos adoptados por el juez natural, quien a su vez explicó la improcedencia de los recursos formulados, luego del análisis reflexivo y racional de la situación puesta a su consideración. Por manera que, las decisiones que fueron objeto de censura, en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00