CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16096-2014 Radicación n.° 38482 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARCO ANÍBAL ACEVEDO CORTÉS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Marco Aníbal Acevedo Cortés instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y, al principio de la prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Refiere el accionante que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inicial de un mes, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario, el cual fue prorrogado; y otro de carácter verbal a término indefinido con la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda.; que el contrato de trabajo con la primera tuvo vigencia del 2 de enero de 2008 al 10 de febrero de 2009, y con la segunda, del 11 de febrero al 10 de agosto de 2009, en el Matadero Municipal de la localidad de Oiba.
De acuerdo con las copias arrimadas al escrito de tutela, el accionante instauró una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solitario, la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y el Municipio de Oiba a fin de que se declarara que entre él como trabajador, y las entidades arriba señaladas existieron sendos contratos de trabajo; que sufrió y sufre limitaciones físicas con secuelas permanentes las cuales son consecuencia de una enfermedad profesional causada por culpa de la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario, cuando ésta desarrollaba actividades de sacrificio de ganado en beneficio del Municipio de Oiba; que en consecuencia se la condenara solidariamente, junto con el Municipio de Oiba, a pagarle los salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas, horas extras y trabajo suplementario de dominicales y festivos, indemnización por perjuicios, sanción moratoria por el no pago de los créditos laborales a la terminación del contrato de trabajo, y la indemnización equivalente a 180 días de salario, causados como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida.
En la misma demanda pidió, que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y la responsabilidad solidaria del Municipio de Oiba, en el pago de los salarios prestaciones laborales e indemnizaciones que le adeuda a esta cooperativa; y que se los condene solidariamente a pagarle auxilio de transporte, horas extras y trabajo suplementario en día dominicales y festivos.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Socorro, quien mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, condenó solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solidario y al Municipio de Oiba, a pagar al demandante, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y sanción moratoria por el no pago de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; también condenó solidariamente a la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y al Municipio de Oiba, a pagarle perjuicios morales, «PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN», perjuicios materiales por lucro consolidado, lucro cesante futuro, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, y vacaciones; esta sentencia fue apelada por el Municipio de Oiba y, en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por fallo del 2 de septiembre de 2014, negó las pretensiones formuladas contra el Municipio de Oiba, y como consecuencia, revocó las condenas impuestas contra el ente territorial, de manera solidaria; la confirmo en los demás aspectos.
Adujo el accionante que la decisión del Tribunal de San Gil es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia, porque lo dejó en completo abandono, siendo que es persona disminuida laboralmente, pues para ese colegiado no fueron suficientes los planteamientos del Juzgado, que decidió mediante un análisis probatorio responsable y pormenorizado del problema jurídico planteado; que el ad-quem partió de una errónea interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia censurada en sede constitucional está amparada en un sustento inaplicable y por ende, constitutiva de vía de hecho que autoriza este mecanismo constitucional.
Por último señaló que no acudió al recurso extraordinario de casación, porque le resultaba improcedente por el factor cuantía. Pidió que se declare sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 2 de septiembre de 2014, en el proceso aquí controvertido, y se ordene a esa corporación dictar «la que realmente corresponda», teniendo en cuenta la solidaridad del Municipio de Oiba en las condenas impuestas a las cooperativas demandadas.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la misma al Juzgado Laboral del Circuito de Socorro y les otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. Dentro del límite concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de Socorro solo informó de la existencia del proceso, que dictó sentencia de primera instancia, y que el Tribunal accionado lo hizo en la segunda.
No se recibieron otras respuestas o comunicaciones. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende el accionante que se deje sin efecto la sentencian dictada el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual revocó las condenas que el Juzgado Laboral del Circuito de Socorro, le impuso en solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Compromiso Solitario y la Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., y en su lugar se le ordene proferir una nueva que deje viva esa solidaridad por la cual fue condenado tal entidad territorial.
Sin embargo, el Tribunal de San Gil, estableció que lo que se dio entre el Municipio de Oiba y las cooperativas demandadas, fue la celebración de contratos de prestación de servicios enmarcados dentro de las disposiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y que de acuerdo con esa norma, en ningún caso los contratos de prestación de servicios allí previstos, generan relación laboral ni prestaciones sociales; agregó que además en el contrato con Cooperativa Epsagro Los Comuneros Ltda., se dejó una cláusula en la que se dijo que la ni la celebración ni la ejecución de ese acuerdo generarían relación laboral ni derecho a prestaciones entre ellos y el Municipio, lo cual significa que el contrato estaba cubierto por una cláusula de indemnidad conforme con el artículo 6º del Decreto 2848 de 2008, modificado por el Decreto 931 de 2009; luego, con estudio en el acervo probatorio, estableció que el accionante no celebró ningún tipo de convenio con el Municipio de Oiba, ni éste fue empleador de aquél. Así, concluyó que no había evidencia alguna de la solidaridad reclamada por el actor, frente a sus reclamaciones laborales.
La inconformidad con la sentencia acusada en sede constitucional, y que considera el actor como vulneradora de sus derechos fundamentales, radica en que, según afirma, el Tribunal no interpretó en debida forma el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la solidaridad reclamada frente al Municipio de Oiba, y que por ello, es contraria a la equidad y a la justicia. Pero ningún argumento se aporta que lleve al fallador constitucional a establecer en qué consistió la indebida interpretación de la mencionada norma y de la situación jurídica planteada, para establecer la alegada vulneración de derechos fundamentales, ya que lo que entiende es que no se hizo una adecuada apreciación de la prueba.
Por eso, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por apoderado judicial de MARCO ANÍBAL ACEVEDO CORTES, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10