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STL16095-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69589 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16095-2016 Radicación n.° 69589 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por MOISÉS ANDREWS FIGUERO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 1.° de septiembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el de EDUCACIÓN NACIONAL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad mencionada.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al de petición. Según lo narrado por el actor y la documental obrante en el expediente, se observa que el 2 de mayo de 2014 presentó tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, fundado en que mediante Resolución 1422 de 2013, esta entidad validó el pago de una prima extralegal que como docente le asistía, «con dineros procedentes del Ministerio de Educación Nacional.

Con cargo a los recursos, que se giran del Sistema General de Participaciones y relacionado con el pago a unos docentes y directivos docentes de unas prestaciones extralegales establecidas por la Ordenanza Departamental 013 de 1970 y Decreto Reglamentario 536 de 1971 y 400 de 1977»; que pese a ello, aunque exigió ese emolumento a través de petición elevada el 17 de marzo de 2014, no había obtenido respuesta, por lo que exigió su reconocimiento; que por sentencia de 21 de mayo de 2014, el Juzgado 4.º Penal del Circuito de Santa Marta concedió el amparo y ordenó a la accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, «dé respuesta a la petición» referida; que ante el incumplimiento de la implicada, interpuso desacato, «herramienta esta que fue satisfactoria también», y en respuesta a su solicitud, el ente demandado le informó el 13 de junio de 2016 que: Si bien es cierto, se han realizado pagos anteriores estos se han generado debido a que el Ministerio de Educación Nacional en su oportunidad validó algunas y tramitó ante el Ministerio de Educación de manera diligente el pago de las mismas, para el caso del señor Moisés Andrews, su deuda se encuentra actualmente validada por el Ministerio de Educación Nacional, pero no ha sido remitida al Ministerio de Hacienda, por lo cual nos encontramos en la espera de que se surta este proceso para poder obtener los recursos que permitan general (sic) el pago.

Por lo anterior, pidió que se ordenara «el reconocimiento, y pago de mi cesantía extralegales según Resolución 1422 de 2013. Pertenecientes a todos los docentes del departamento». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó al atrás descrito, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 27).

El accionante allegó documento que denominó «aclaración de la acción de tutela», en el que agregó que es pensionado y cuenta 73 años de edad; que se encuentra en «estado lento de recuperación pos operatorio de un accidente cerebrovascular», por lo que su «impredecible» salud no le permite esperar «9 años más» para acceder al pago que aquí solicita, el cual asciende a $7.800.000 y está «plenamente reconocido» y «pendiente de ejecución desde el año 2007», además de que lo requiere para «poder gozar de una vida digna, como debe ser para una persona que le he (sic) servido al Estado colombiano como educador, con lealtad y dignidad», por lo que insistió en su cancelación y añadió que debían incluirse los «intereses de ley por mora» (folios 28 a 33).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene ningún tipo de relación con lo discutido y no es la responsable de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación Departamental, atinentes a los pagos que exige el actor, quien además puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver la controversia originada en el presunto incumplimiento de aquella entidad, máxime que no se probó que esa omisión le causa un inminente perjuicio irremediable, de ahí que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, y añadió que el pago pretendido está fundado en decretos que son inconstitucionales e ilegales, pues los gobernadores o alcaldes no tienen competencia para reconocer prestaciones sociales, pues ello es exclusivo del Gobierno Nacional (folios 46 a 50).

Mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, para lo cual recordó que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable que permita su ejercicio de forma transitoria, que aquí no se demostró dado que «se trata de una prima que se reconoció por un monto fijo en el año 2007 (…).

No se trata en este caso de unos pagos que se causen mes a mes y que estos constituyan el único ingreso con que cuenta el accionante para cubrir sus gastos mínimos» (folios 56 a 74). Con posterioridad al fallo, la Secretaría de Educación accionada también resaltó que la obligación laboral que aquí se exige está cimentada en los Decretos Reglamentarios 536 de 1972 y 400 de 1977, expedidos por el Gobernador del Magdalena, los cuales fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de ese Departamento, autoridad que solo negó la nulidad de la Ordenanza 9 del 24 de noviembre de 1976, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2013, motivo por el cual «los fundamentos legales (…) sobre los que basaba su petición no existen», de suerte que no es posible acceder a la petición impetrada, y finalizó con que la tutela no satisface el presupuesto de residualidad (folios 75 y 76).

III. IMPUGNACIÓN El accionante estimó que el Tribunal no examinó los argumentos esgrimidos frente a la conducta omisiva de la Secretaría Departamental de Educación demandada, por lo que luego de traer a colación apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental al mínimo vital, anotó que la tutela se concentraba en «lo referente al pago de un ascenso en el escalafón del grado 12 al 13, ya que tengo derecho y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta en su oportunidad reconoce este derecho, pero la Secretaría Departamental ha manifestado en su oportunidad que ellos no son los generadores de gastos, sino el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue vinculada (…) para que ordene el pago de estas acreencias…» (folios 85 a 87).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de tal enunciado, la Corte ha adoctrinado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De allí que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, el actor solicita, en síntesis, que por esta vía constitucional se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena a que proceda al pago de una acreencia laboral que, a su juicio, fue previamente validada por Resolución 1422 de 2013, lo que además de estar –asegura– plenamente reconocido, destaca que en trámite de tutela anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta supuestamente reconoció tal derecho.

En contravía con lo anterior, la mencionada entidad aduce que los fundamentos que esgrime el actor no tienen asidero jurídico, comoquiera que la base legal y reglamentaria en la que cimienta su petición, ha sido objeto de anulaciones por parte de las autoridades judiciales competentes. Bajo esas circunstancias, lo anotado al principio de las consideraciones de este fallo deviene cardinal para advertir la improcedencia de la petición de amparo, por las siguientes razones: En primera medida y en punto a que en el referenciado trámite constitucional que se llevó a cabo ante el Juzgado 4.º Penal del Circuito de Santa Marta supuestamente se reconoció el derecho que aquí se reclama, basta decir que si así lo estima el actor, entonces debe plantear esa controversia a través de trámite incidental de desacato, en los términos señalados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, en gracia de discusión y aclaración, no sobra advertir que no es esa la consecuencia jurídica la que se extrae del proveído de 21 de mayo de 2014 (folios 14 a 17), en tanto allí únicamente se amparó el derecho de petición sin ordenar el pago aquí pretendido, y justamente fue el cumplimiento de tal orden constitucional a través de contestación de 13 de julio de 2016, otorgada por la Secretaría accionada (folio 20), lo que llevó al actor a formular la tutela que ahora se analiza.

En puridad, es más que evidente que lo que pretende el accionante es que por esta vía se ordene el reconocimiento de la erogación indicada; empero, ello resulta ser una petición abiertamente inviable, en la medida que en ella confluye una controversia puramente legal que debe dilucidar y resolver el juez natural, y tal como lo advirtió el Tribunal, el ordenamiento jurídico ofrece idóneos y eficaces mecanismos judiciales de defensa para dirimir el conflicto legal que aquí suscita, de manera que lógico fluye que no puede acudir a la tutela como medio para socavar esas competencias, según se anotó con antelación. Adicionalmente, en el sub lite no aparece acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, pues de la prueba aportada no deviene un daño irreparable, cuya entidad y gravedad permitan colegir, sin el menor aviso de hesitación, la ineludible y necesaria intervención del juez de la Carta Política, además de que, en efecto y en perspectiva a que se trata de una pretensión eminentemente económica, la Corte no observa que el pago que por esta vía se solicita se exhiba como el único ingreso del actor y que, bajo esa lógica, sea predominante para garantizar su derecho fundamental al mínimo vital, pues incluso, él mismo afirma que goza de una pensión vitalicia. Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (entre muchas otras, CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62843 y CSJ STL, 27 ene. 2016, rad. 63965), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. El incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como paso previo al estudio de fondo la controversia planteada, resulta suficiente para colegir la improcedencia del amparo, por lo que la Sala confirmará lo proveído en primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7