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STL16093-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95469 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16093-2021 Radicación n.° 95469 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LISETH YOHANA RINCÓN RUEDA contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de amparo que formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUBAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La señora Liseth Yohana Rincón Rueda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica e «integración del contradictorio», presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento de su reparo manifestó que su padre, fallecido, compró un predio ubicado en el municipio de Valledupar, identificado como lote número 2 con área de 1.500 metros cuadrados, negocio que se perfeccionó en la escritura n.° 3114 del 5 de octubre 10 de 2015 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad, como resultado de la «compraventa de derechos que realizó al señor Leonidas Córdoba Blanco, […] sobre una cuota del 15% referente a un predio de mayor extensión […]», el que a su vez lo había adquirido por compra realizada a Dalgy Enith Cohen Vargas, como consta en las escrituras n.° 522 del 7 de marzo de 2012 y la n.° 626 del 16 de marzo del mismo año, ambas de la Notaría Segunda de Valledupar; que esta última «adquirió la propiedad del predio […] de mayor extensión por declaratoria de usucapión […] reconocida por sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar de fecha 28 de noviembre de 2011, dentro del proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio contra la empresa Terminal de Transportes de Valledupar S.A. e indeterminados, […] de radicado […] 2008 00010 00, sentencia que se encontraba ejecutoriada para la fecha de su registro […]».

Que contra aquella decisión, la empresa Terminal de Transportes no interpuso recurso alguno, lo que formuló fue una acción de tutela, que fue negada por la Sala Civil Familia Laboral de Descongestión del Tribunal de Valledupar, proveído fue confirmado por esta Corporación en fallo de tutela de 31 de mayo de 2012, porque consideró que la actora no agotó los recursos con que contaba.

Que el 17 de enero de 2014, el Tribunal accionado recibió «extemporáneamente […] demanda de recurso extraordinario de revisión que interpusiese el Terminal de Transportes de Valledupar S.A. contra Dalgy Enith Cohen Vargas y personas indeterminadas». Juicio interpuesto contra la sentencia del Juzgado 4 Civil del Circuito adjunto de Valledupar el 27 de noviembre de 2013 por causal 1 del art. 380 del C. de P. C.», trámite en el que «se negó el decreto y practica de medidas cautelares sobre el inmueble»; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar advirtió «al Tribunal […] que el inmueble había sido subdividido y que uno de los lotes resultantes era de propiedad actual de HÉCTOR JAIME RINC[Ó]N GONZ[Á]LEZ y otros dos lotes de DALGY ENITH COHEN VARGAS»; que el señor Rincón González (padre de la aquí tutelante) falleció el 24 de diciembre de 2020 «sin conocer la existencia de dicho trámite o procedimiento de revisión».

Que el colegiado convocado profirió sentencia el 8 de febrero de 2021 en el trámite y declaró «fundado el recurso de revisión que formuló la empresa Terminal de Transporte de Valledupar S.A. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito adjunto de Valledupar, que declaró la pertenencia promovida por Dalgy Enith Cohen Vargas contra la empresa TERMINAL DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR Y DEM[Á]S PERSONAS INDETERMINADAS, sobre un bien inmueble, respecto del cual la Nación posee capital social, superior al 70% del total accionario», con lo que invalidó el fallo revisado.

Que contra esa decisión, la señora Dalgy Enith Cohen Vargas presentó solicitud de adición, la cual, fue negada el 16 de abril de 2021; que esa decisión, incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto: es evidente que existía necesidad que HECTOR JAIMER RINCON GONZALEZ Y SUS SUCESORES HERENCIALES Y PROCESALES participasen en el debate judicial para establecer la buena fe de su actuación al realizar la compra del inmueble, la calidad de este como bien fiscal o bien particular, la existencia de mejoras y la necesidad de su reconocimiento o indemnización, la extemporaneidad o no del recurso de revisión y la competencia para decidir este, más aún si la suerte de su inscripción como titular y la detentación del bien estaban en decisión en el proceso de revisión, por lo cual las providencias proferidas por la sala accionada omitieron tendiendo claramente la oportunidad para ello, y el conocimiento de la existencia del tercero, la vinculación de este tercero al proceso, afectando claramente el derecho que le asiste al tercero que ve afectado su derecho a obrar en pro de su defensa y contradecir la decisión del Corporado del Cesar.

Además, que se incurrió en defecto «material o sustantivo», porque «fue inaplicada la norma aplicable al caso para integrar el contradictorio en la decisión que tomase el Corporado Civil de Valledupar, ya que el art. 29 de la Carta magna impone tal integración, al establecer como derecho fundamental el derecho de defensa y contradicción como integrante del debido proceso»; que sus derechos como tercera de buena fe se han visto afectados, ya que se « adquirió el inmueble bajo la normatividad del Estado de Colombia, bajo la confianza que le brinda la oficina de registro de Instrumentos públicos que no existía ninguna medida cautelar de limitación de dominio o inscripción de demanda, bajo la confianza y seguridad que los jueces de la Republica cuando ordenan registrar una sentencia es porque está adecuada a derecho.

Sobre el tercero adquirente fue conocida su existencia en el proceso de revisión, ya que la curadora advirtió de su existencia, igualmente la oficina de registro de instrumentos públicos comunicó que HECTOR JAIME RINCON GONZALEZ había adquirido un inmueble segregado»; que a pesar de que puso de manifiesto la situación a la colegiatura accionada, esa autoridad, omitió su deber de garantizar los derechos de este tercero que por disposición constitucional se presume de buena fe, y a pesar de ello profirió una sentencia anulando una sentencia que vinculaba a DALGY ENITH COHEN VARGAS, rechazó la demanda, y ordeno anular o cancelar el registro de la sentencia de prescripción que daba titularidad a la señora COHEN VARGAS, pero el accionado fue más allá, y sin dar garantía alguna de comparecencia al proceso y oportunidad real de defensa, procedió a cancelar los registros posteriores a la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, afectando a terceros y decidiendo sobre la legalidad y licitud de contratos de compraventa del señor LEONIDAS CORDONA BLANCO y del señor HECTOR JAIME RINCON GONZALEZ, sin dar oportunidad a estos de controvertir la legalidad, licitud o no de sus títulos.

En tal forma se vulneraron los derechos fundamentales de los terceros afectados. Que la sentencia del 8 de febrero de 2021, le es inoponible y «no vincula al tercero adquirente del predio, por no existir medida anterior de inscripción de demanda o medida cautelar y a m[á]s por no haber sido convocado este tercero a la defensa de sus intereses, en tal forma la decisión judicial no lo afecta y por lo tanto se hace necesario clarificar que esta es inoponible contra el tercero y no surte efectos contra este».

Pretendió por esta senda, ordenar a la autoridad citada, «cesar en la vía de hecho implementada y restablecerme en los derechos fundamentales», para lo cual pide que se deje sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida en el recurso de revisión radicado n.° 200131030042014000601, y que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que: se reabra el folio de matrícula inmobiliaria 190 154350 y se deje sin efectos la anotación Nro. 005 de Fecha: 05-05- 2021 Radicación: 2021-190-6-4948, en igual forma sobre el folio MI 190 12807 se deje sin efectos la ANOTACION: Nro. 023 Fecha: 05-05-2021 Radicación: 2021-190-6-4948, dejando a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción para debatir los aspectos tendientes a la legalidad de las escrituras de adquisición del predio por el tercero de buena fe HECTOR JAIME RINCON GONZALEZ (QEPD) y sus sucesores.

(Mayúsculas en el texto). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que la sentencia del proceso de pertenencia al que se alude en la tutela, fue dictada por «el Juez Adjunto a esta Dependencia judicial doctor HERNAN GOMEZ MAYA, y luego de ser solicitada la revisión, el expediente fue remitido al Tribunal Superior en calidad de préstamo para el tramite pertinente.».

La colegiatura tutelada rindió informe, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso de revisión que culminó con la sentencia controvertida en esta sede, agregó que «como argumento de defensa se dirá que las determinaciones tomadas por el suscrito han sido ajustadas a derecho, por lo que respetuosamente manifiesto que no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las decisiones que se profirieron dentro del proceso, se realizaron con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen.».

La Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, indicó que en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-12807, en la anotación 23 se registró la orden judicial emanada del Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, que dispuso la cancelación de las anotaciones 15 y 16 del precitado folio, y el cierre de los folios 190-153449, 19-154350 y 190-154351 que nacieron a la vida jurídica según escritura pública 3114 del 15/10/2014 de la Notaría Segunda de esa ciudad, y cumplió tal disposición dándole publicidad al acto objeto de registro, conforme a la Ley 1579 de 2012.

Surtido el trámite correspondiente, la homóloga Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, declaró improcedente el resguardo tras considerar que al asunto ya fue sometido a estudio constitucional mediante sentencia CSJ STC9764-2021 del 5 de agosto de 2021, en la que se resolvió «denegar el amparo solicitado al no evidenciar que «la determinación reseñada hubiese trasgredido de forma grosera el ordenamiento jurídico, [pues sustentó la prohibición de adelantar juicios de pertenecía respecto de bines de entidades públicas]».

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada, la cual, est[á] pendiente de surtirse el trámite respectivo ante la Sala Laboral de esta Corporación». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Liseth Yohana Rincón Rueda la impugnó, para lo cual dijo que se pasó por alto por el juez constitucional de primer grado, que la tutela a la que se alude en el fallo fue impetrada por la señora Dalgy Edith Cohen Vargas, oportunidad en la que «se debatía el amparo de derechos fundamentales de tercera persona, y no el de la accionante en eta acción».

CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU-337-2014:    (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente asunto, la reclamante del resguardo busca que se invalide la sentencia que desató el recurso extraordinario de revisión que retiró del mundo jurídico la sentencia dentro del proceso de pertenencia que adelantó Dalgy Enith Cohen Vargas contra la empresa Terminal de Transporte de Valledupar Sin embargo, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, los mismos hechos narrados en esta oportunidad, fueron planteados por la señora Cohen Vargas en una solicitud tutelar anterior, en la que manifestó: que el recurso de revisión fue formulado « después de haber superado el… plazo de dos años para su presentación contados desde el termino (sic) de ejecutoria de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 », por lo que debió ser declarado caduco; que « dentro del trámite del recurso de revisión se cambió el procedimiento aplicable », pues inició « bajo las regulaciones » del Código de Procedimiento Civil, pero « para alegaciones y fallo se cambió el procedimiento y la sentencia se refirió en todos sus apartes al procedimiento y causales del Código General del Proceso »; y que se omitió convocar a ese rito a Héctor Jaime Rincón González, quien con posterioridad al proferimiento de la sentencia de pertenencia adquirió el dominio de una parte del inmueble objeto del proceso revisado.

Argumentos que corresponden a los planteados en esta nueva acción; en ese trámite se vinculó a la aquí accionante, y al hacer su intervención dijo: Liseth Yohana Rincón Rueda, en condición de hija y heredera de Héctor Jaime Rincón González, quien falleció el pasado 24 de diciembre, como lo acredita el registro civil de defunción allegado a esta sumaria tramitación, a través de apoderado judicial manifestó que « en ninguna forma a… [el causante] en vida ni a sus herederos, se le ha notificado o comunicado trámite alguno tendiente a la cancelación del registro de la propiedad que detenta, sin darle oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa ».

Adicionó que su progenitor detentó « el predio por más de 9 años sin que se le avisase siquiera la posibilidad de por la sala civil del Corporado (sic) de Valledupar se ordenase (sic) la cancelación de su registro », por lo que, con la decisión cuestionada « no sólo se está violentando el debido proceso al no brindársele oportunidad de contradicción ni de defensa, sino igualmente la confianza legítima… »; y respaldó las afirmaciones en las que la promotora del amparo soportó su reclamo.

Aquella solicitud fue resuelta por la Sala de Casación Civil, y recurrida por la allá tutelante, y desatada en segunda instancia mediante sentencia mediante sentencia CSJ STL12442-2021, rad. 95559 del 1.° de septiembre de 2021, oportunidad en la que se dijo: Así, respecto al fallo de 8 de febrero de 2021 se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en la sentencia que se profirió en el proceso de pertenencia se incurrió en alguna irregularidad que implicara el quebrantamiento de dicha providencia. A continuación, se refirió a la naturaleza jurídica del recurso de revisión e indicó que es un medio extraordinario de impugnación que opera como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues está establecido como herramienta para que se proteja la buena fe y se enmienden las irregularidades trascendentales que afecten dichas providencias, bien sea por defectos en el recaudo de los elementos de convicción, actos de fraude, representación indebida o vicios que afectan la validez del trámite.

Luego, precisó que el Terminal de Transporte de Valledupar S.A., recurrente en revisión, es una sociedad que se constituyó entre entidades púbicas, con aportes estatales superiores al 70%. Agregó que se trata de una entidad legitimada para controvertir sentencias que causen agravios al Estado. A continuación, abordó el tema de la sentencia recurrida, esto es, la prescripción adquisitiva de dominio.

Al respecto, analizó el artículo 2591 del Código Civil y el numeral 4.º del artículo 375 del Código General del Proceso y determinó que (i) los bienes de uso público no prescriben en ningún caso y (ii) la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En ese contexto, advirtió que cuando se pretende la declaratoria de usucapión sobre un bien de esta naturaleza, el juez rechazará de plano la demanda o terminará el proceso de manera anticipada.

En esa dirección, concluyó que el régimen de usucapión es exclusivo de bienes de dominio particular, en tanto los bienes públicos son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y los que se hallaron luego de la sentencia de primer grado. A partir de este ejercicio, concluyó que el predio en controversia es un bien de dominio público con la connotación de inalienable, imprescriptible e inembargable, pues el Terminal de Transporte de Valledupar S.A. lo adquirió mediante escritura pública de 5 de enero de 1996 con capital accionario mayoritariamente del Estado.

En este sentido, advirtió que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar incurrió en grave transgresión del ordenamiento jurídico al declarar la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en cita a favor de Dalgy Enith Cohen Vargas, pues pasó por alto el carácter imprescriptible del predio y afectó el patrimonio del Estado. Por otra parte, admitió que el recurso de revisión se presentó por fuera del término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso, sin embargo, indicó que el transcurso del tiempo en este caso no impide el quebrantamiento del fallo recurrido, dado que en sentencia CSJ SC1727-2016 la homóloga de Casación Civil indicó que los términos de caducidad no amparan los fallos que «vayan en contra de esas reglas básicas institucionales […] [contengan] una decisión ilegítima, extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses del Estado», pues no es posible que una institución que pretende amparar la seguridad jurídica, cumpla con un propósito contrario.

Conforme lo anterior, decidió favorablemente el recurso de revisión e invalidó la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Asimismo, en sede de instancia, negó las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva, precisamente en atención al carácter imprescriptible del bien en controversia, que es propiedad de la Gobernación del Cesar y la Alcaldía de Valledupar.

Luego de la ejecutoria de tal decisión, la hoy tutelante solicitó su adición para que se le reconozca el pago de las mejoras útiles que realizó al bien inmueble en disputa, petición que el Tribunal decidió de modo desfavorable mediante auto de 16 de abril de 2021, pues estimó que en el fallo se decidieron todos los aspectos de la litis y que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Así, al analizar el contenido de las decisiones acusadas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto planteó de manera adecuada los asuntos que debía decidir, aplicó las normas procesales propias del tema en controversia, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió en el marco de su autonomía una decisión razonable que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Ahora, en lo que concierne al reproche sobre la falta de vinculación de Héctor Jaime Rincón al trámite del recurso extraordinario de revisión, cabe mencionar que la hoy tutelante carece de legitimación para alegar este defecto presunto en sede de tutela, pues son los sucesores procesales de aquél los que pueden invocar dicha irregularidad ante el juez natural.

Como viene de verse, el asunto puesto a consideración de esta jurisdicción ya bue objeto de pronunciamiento constitucional, y si bien en aquella oportunidad se dijo que la tutelante, Dalgy Enith Cohen Vargas, no estaba legitimada para invocar el amparo en favor de Héctor Rincón, del cual la señora Liseth Rincón es hija, lo cierto es que en esta oportunidad aunque el amparo lo implora directamente la interesada, no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se atrás se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados por una persona diferente.

Además de que está pendiente que el asunto surta la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00