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STL16093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 101 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 479 de 2014

Radicación n.° 75525 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16093-2017 Radicación n° 75525 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSVALDO JESÚS REALES ROSALES en nombre propio y como propietario del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA AS REALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera le están siendo conculcado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que el Centro de Enseñanza Automovilístico AS Reales, nació a la vida jurídica el 18 de mayo de 2006; que cuenta con una sede en Barranquilla y otra en Soledad, a más de afirmar que tiene una planta de personal de más de tres trabajadores directos e indirectos.

Expuso que el Ministerio de Transporte por intermedio de la Superintendencia de Puertos y Transporte ha venido investigando a las academias de conducción en cuanto a las exigencias legales para su funcionamiento; lo que dio inicio a una investigación administrativa en su contra. Que dicha investigación se inició con ocasión de la visita realizada el 21 de junio de 2017 por parte de dos funcionarios que traían un comunicado en virtud del cual la Superintendencia cuestionada los comisionaba para llevar a cabo la diligencia, sin que en dicho documento reposara el número de identificación de los mismos; que en dicha fecha se levantó un acta en la que se dejó constancia de los datos del establecimiento de comercio visitado, sin que de igual forma se plasmara los números de identificación de los servidores.

Indicó que el 10 de julio del presente año, la Superintendencia de Puertos y Transportes profirió la resolución Número 30.743 por medio de la cual ordenó abrir investigación administrativa en contra del establecimiento accionante y ordenó de forma inmediata y preventiva la suspensión de la prestación del servicio por parte de los investigados y la pérdida del servicio de interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, por el término de seis meses, medida que señaló podía ser levantada en cualquier momento siempre que se demuestre que se supere la causa que originó tal proveído, lo anterior, con fundamento en el artículo 41 del decreto 101 de 2000 y en especial el artículo 8 del Decreto 479 de 2014, decisión que advirtió el Ente accionado no es susceptible de recurso alguno. Cuestionó la parte petente la citada determinación en tanto que la empresa se encuentra cerrada, lo que ocasiona perjuicios económicos; que fue desconectada de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito – RUT; que cuentan con 93 estudiantes afectados con la medida, quienes ante el perjuicio están requiriendo la devolución del dinero; que los instructores de conducción quienes tienen su licencia vinculada a la Academia, no han podido trabajar en otros centros, que con ocasión de lo anterior, se encuentra en estado de iliquidez y de una inminente liquidación ante la falta de recursos económicos.

Así mismo reprochó que previo a la sanción se le debió permitir el derecho de contradicción y no imponer de forma directa la suspensión de las actividades, lo que en su criterio contraviene sus derechos fundamentales invocados en tanto que no cuenta con recurso alguno para controvertir la determinación cuestionada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que la resolución cuestionada viola el debido proceso y por ende se ordene la revisión del citado acto administrativo y en su lugar se le reconozca su derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 2 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante providencia del 14 de agosto de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto que contra la decisión cuestionada cuenta el actor con otra herramienta jurídica a fin de debatir tal situación, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 154 a 159, en virtud del cual reitera el amparo de las prerrogativas deprecadas y con el que diciente del fallo del primer grado como quiera que en su criterio no cuenta con otro mecanismo judicial en tanto que contra el acto administrativo atacado no procede recurso alguno, por lo que insiste en que no pidió la revocatoria de la resolución sino la suspensión de la medida provisional a fin de que continúe el procedimiento administrativo que le permita ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante al interior de la investigación administrativa iniciada en contra de la sociedad debe realizar las actuaciones tendientes tramitar el levantamiento de las medidas de suspensión preventiva, en tanto que la misma resolución número 30743 en el parágrafo del artículo segundo dispone que «el levantamiento de la medida preventiva podrá ser solicitado por el investigado en cualquier momento, siempre que se demuestre que la causa que la originó fue superada o se verifique que la misma ha sido subsanada», de ahí que le asista la obligación a la parte actora agotar dicha etapa de acreditar ante en ente accionado que las irregularidades advertidas que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva fueron superadas, lo cual puede ser peticionado por el actor en cualquier momento; por lo que, al no existir prueba alguna en el expediente que acredite el haber agotado tal procedimiento no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad administrativa que por disposición legal le es asignada a la Superintendencia cuestionada.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante los procedimientos internos establecidos por ley, donde sea la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales y tal como se advirtió el actor al interior de la investigación administrativa no a peticionado el levantamiento de la medida preventiva.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de agosto de 2017, dentro de la acción insaturada por OSVALDO JESÚS REALES ROSALES en nombre propio y como propietario del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA AS REALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9