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STL16092-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1068 de 2015Decreto 2388 de 1979Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57570 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16092-2019 Radicación n.° 57570 Acta extraordinaria 83 A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CAUCA, en adelante ICBF REGIONAL CAUCA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El director del ICBF Regional Cauca instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad y del que denominó «derecho fundamental de los niños». Del escrito que presentó y de los elementos de prueba que aportó al proceso, se desprende que los hechos que motivaron su solicitud de amparo son los siguientes: Que Samara Estefanía Fory Bravo promovió una demanda ordinaria laboral contra el Hogar Infantil Mercaderes, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condenara al demandado a pagarle las acreencias derivadas de tal vínculo.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán puso fin a tal asunto mediante sentencia de 28 de mayo de 2014, en la que declaró la existencia del vínculo contractual señalado y condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $9.086.068. Que, con posterioridad a la ejecutoria del citado fallo declarativo, Fory Bravo presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dirigida a cobrar coercitivamente al Hogar Infantil Mercaderes las sumas materia de condena.

Que el citado despacho judicial libró orden de pago y, posteriormente, decretó medidas cautelares por $15.000.000, sobre los dineros existentes en la cuenta corriente número 21160006140, de propiedad del ejecutado. Todo ello, a través de auto de 25 de abril de 2018. Que el hogar infantil convocado a juicio presentó recurso de reposición contra la citada cautela, ante lo cual, el juzgado cognoscente del asunto la revocó, mediante auto de 1 de agosto de 2018, por considerar que, en efecto, los recursos depositados en la cuenta bancaria reseñada eran inembargables.

Que la ejecutante presentó recurso de apelación contra el último proveído mencionado y el mismo fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en proveído de 27 de marzo de 2019, en el que la corporación revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, determinó que debía mantenerse la orden de embargo. Claros los anteriores supuestos fácticos, se colige que el director de la entidad accionante reprocha la decisión del tribunal, que fue descrita, por cuanto, a su juicio, el dinero existente en la cuenta corriente de propiedad del Hogar Infantil Mercaderes sí es inembargable, debido a que fue depositado allí por su representado, el ICBF Regional Cauca, con una destinación específica: «la atención integral a la primera infancia».

Finalmente, se observa que lo pretendido por el accionante es que se tutelen las garantías superiores invocadas y que, como medida encaminada a restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de fecha 27 de marzo de 2019, proferida por el tribunal accionado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron respuestas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (folios 22 a 25), de Samara Estefanía Fory Bravo (folios 30 a 38) y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (folios 40 a 42). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el director de la entidad accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral número 19001310500320180006800.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. De esta manera, se advierte que, en el proveído cuestionado, el tribunal accionado determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si la decisión del aquo, de levantar la medida cautelar de embargo inicialmente decretada sobre la cuenta corriente número 21160006140 del Banco Agrario, había sido acertada.

Planteado, en los términos señalados, el objeto de la decisión, el ad quem señaló que no existía duda en cuanto a que el dinero existente en la cuenta bancaria mencionada había sido girado por el ICBF al Hogar Infantil Mercaderes, en virtud del contrato de aportes número 481, celebrado entre ambos de conformidad con lo previsto en el Decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7 del mismo año. En esa dirección, indicó que, para resolver el problema jurídico, era preciso verificar si dichos recursos podían ser objeto de embargo para garantizar obligaciones laborales originadas en «la ejecución del servicio público de bienestar familiar», como las pretendidas por la trabajadora ejecutante.

Seguidamente, precisó que, por regla general, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, entre las cuales se encontraban los recursos del ICBF, eran inembargables, según lo expresamente establecido en dicha materia por el Decreto 1068 de 2015 y el artículo 594 del Código General del Proceso. Sin embargo, recordó que, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales se encontraban las sentencias CC C-1184-08 y CC C-539-10, la regla general previamente dilucidada no era absoluta, en la medida en que los citados bienes se tornaban en embargables, en ciertos específicos eventos, por ejemplo, cuando se pretendía cubrir con estos créditos laborales, pago de sentencias judiciales y títulos emanados del Estado, contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles.

Así mismo, señaló que existía una excepción adicional al principio de inembargabilidad, la cual, indicó, se encontraba establecida en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 594 del Código General del Proceso, así: «Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzcan […]».

Precisado el escenario normativo mencionado, analizó el tribunal los elementos de prueba obrantes en el plenario y halló acreditados los siguientes supuestos fácticos: · Que entre el Hogar Infantil Mercaderes y el ICBF Regional Cauca se celebró un contrato de aportes, por valor de $213.989.025. · Que, en la cláusula primera de dicho negocio jurídico, se determinó que el objeto del contrato era: «prestar el servicio de atención integral a niños y niñas menores de 5 años o hasta su ingreso al grado de transición, con el fin de promover el desarrollo integral de la primera infancia». · Que, mediante sentencia judicial, se estableció que la ejecutante, Samara Estefanía Fory, prestó sus servicios al Hogar Infantil Mercaderes, precisamente para atender el «servicio público de bienestar familiar» previsto en el citado contrato de aportes.

Después de analizar los siguientes hechos y de confrontarlos con el marco jurídico que expuso en el inicio de la providencia, el juez colegiado concluyó que, en el proceso de ejecución sometido a su escrutinio, se estructuraban dos de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos, en la medida en que se pretendía cubrir con los mismos la prestación de un servicio público, de carácter laboral y desplegado por un particular.

Tras arribar a la citada conclusión, señaló que la decisión del a quo, de levantar la medida cautelar inicialmente decretada en el proceso, era equivocada, y, con fundamento en ello, la revocó íntegramente. Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Tribunal Superior de Popayán, que pueda considerarse caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura cifró dicha decisión en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban el asunto planteado y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de las pruebas que oportunamente fueron agregadas al expediente. Aunado a lo anterior, observa esta Sala que la conclusión a la que arribó el tribunal fue compatible con algunos pronunciamientos de esta corporación, entre estos, el vertido en la sentencia CSJ STL6430-2018, en la que se estableció que, en efecto, la regla general de inembargabilidad de recursos públicos tiene unas excepciones, que deben ser valoradas por los jueces naturales según el caso concreto.

Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11