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STL16091-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 64992 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16091-2021 Radicación n.° 64992 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (SINTRACOLPEN) contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL MUNICIPAL de esta capital, trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicado n.º 11001400301220210040300 (a la que fue acumulada la n.° 11001410501220210036700) y la 11001220300020210208001.

I.

ANTECEDENTES El presidente del sindicato accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados. En consecuencia, solicitó: […]

SEGUNDO: ORDENE Revocar la Sentencia de fecha Sentencia del 19/Julio/2021 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO: Declarar improcedentes las Acciones de Tutela promovidas por Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón bajo radicados 2021-0403 y 2021-0367.

CUARTO: De igual manera, se solicita de manera respetuosa REVOCAR el Auto de fecha 24/Septiembre/2021 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal por el cual fui sancionado a pagar una multa de 5 SMLMV y 72 horas de arresto.

QUINTO: REVOCAR el Auto de fecha 5/Octubre/2021 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito el cual confirmó mediante consulta el auto de fecha 24/Septiembre/2021 proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal.

SEXTO: Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C mediante Sentencia del 30/Septiembre/2021.

SEPTIMO: Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 20/Octubre/2021. Para respaldar su petición manifestó, en síntesis, que el 19 de julio de 2021 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó los fallos de 11 de junio y 9 de julio de 2021, emitidos por el Doce Civil Municipal en la acción de tutela n.º 2021-00403 a la que fue acumulada la n.° 2021-00367 que en contra de Sintracolpen promovieron Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón, respectivamente, con el objeto de que «se reali[zara] la convocatoria para Asamblea Ordinaria General de todos los afiliados de manera virtual en razón de las circunstancias propias de la pandemia, para que se dé paso a: -La rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva Actual. -El Informe de la Revisoría Fiscal del Sindicato. -El Informe del Fiscal de la Organización y -La elección de una nueva Junta Directiva» y, en su lugar, concedió el amparo y dispuso que «proceda a través de su representante legal, o de quien haga sus veces, a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Asociados, la cual deberá efectuarse en forma y términos indicados en sus estatutos».

Indicó que, pese a que remitió al Juzgado el comunicado 012 de 2021 donde informó que «se llevaría a cabo la Asamblea General para el mes de Diciembre 2021 », William Humberto Rodríguez promovió incidente de desacato en su contra, el cual, agotado el trámite de rigor, culminó con providencia de 24 de agosto de 2021 mediante la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá le impuso sanción pecuniaria, decisión que, al ser consultada, fue confirmada el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Inconforme con lo resuelto, interpuso una acción de tutela contra los citados Juzgados, radicada con el n.º 2021-02080, con el fin de que se revocara la sanción por desacato, pues, en su parecer, tales determinaciones « desbordaban las facultades constitucionales y legales que ostentan las autoridades confutadas de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»; no obstante, por sentencia de 30 de septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección implorada, porque «a la fecha no se había resuelto la consulta por parte del Juzgado Once Civil del Circuito, por lo que la decisión que le impuso la sanción aún no ha cobrado firmeza, por lo que esta acción es anticipada […]», decisión que fue confirmada el 20 de octubre de 2021, CSJ STC13967-2021, por la Sala de Casación Civil.

Para el tutelante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho al conceder el amparo constitucional deprecado por los señores Pulido Parra y Rodríguez Garzón, «ya que los conflictos intra sindicales se resuelven ante la jurisdicción laboral por medio del proceso ejecutivo laboral que trata el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de omitir cumplir con el Bloque de Constitucionalidad, ya que el Convenio 154/1981 artículo 2º de la O.I.T establece los conflictos intra sindicales que deben ser resueltos a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y no es el Juez Constitucional el competente para conocer de dichos conflictos».

De igual forma, ambos Juzgados transgredieron sus derechos fundamentales, porque durante el trámite incidental sí acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, dado que: […] se informó mediante el comunicado que se realizaría en Diciembre la Asamblea, mientras se tienen los permisos sindicales para que se llevara a cabo de forma presencial o en su defecto tener una excelente plataforma digital para llevar a cabo la Asamblea, es decir que a mediados de noviembre o principios de diciembre se notificaría 15 días antes la convocatoria, debido a la presión por parte del Juzgado 12 Civil Municipal y su falta de Imparcialidad para dar por terminado el incidente corrió traslado hasta por más de 3 veces para que ya como tal no tuviéramos alternativa de contestación y se agotara el derecho a la defensa y buena fe de la Junta Directiva, realizándose el abuso del derecho, irrespetando la preclusión de los actos procesales para actuar en materia de Incidente de Desacato Constitucional consagrado en el Decreto 2591/1991.

Finalmente, manifestó que no se incurre en temeridad con la presentación de esta segunda tutela, dado que la primera con radicado 2021-02080 no tuvo pronunciamiento de fondo, por cuanto estaba en trámite la consulta de la determinación que le impuso la sanción por desacato. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento y se corrió traslado a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Sintracolpen aportó las pruebas documentales enunciadas en el escrito tuitivo. William Humberto Rodríguez Garzón manifestó que «todas las actuaciones de los juzgados 12 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito han estado conforme a derecho, por lo que la presente acción es temeraria y debe ser desestimada», toda vez que la junta directiva «efectivamente se quedó sin argumentos, o más bien excusas para no realizar la asamblea, […] los estatutos son fuente de obligaciones, y el señor Jhon Alexander Rivera no los respeta, al negarse a convocar la asamblea de afiliados y tomarse de facto 2 periodos en la junta directiva».

Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, por escrito separado, coincidieron en pedir ser desvinculados de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Bogotá remitió el link contentivo de la acción de tutela 2021-02080. La Sala de Casación Civil allegó copia digital de la sentencia CJS STC13967-2021.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2021-00403 a la que fue acumulada la 2021-00367 y explicó que ratificó la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Doce Civil Municipal «ante el flagrante incumplimiento por parte del representante legal del sindicato accionado de cumplir la orden constitucional que le fue impartida desde el 19 de julio de 2021».

El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que inicialmente le correspondió por reparto la tutela formulada por William Humberto Rodríguez Garzón, sin embargo, ante el conflicto de competencia negativo suscitado con el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, por decisión del Tribunal Superior de Bogotá se radicó la competencia en este último despacho judicial.

CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar, primero, si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el sindicato accionante con el fallo emitido el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela 2021-403 a la que fue acumulada 2021-367, así como con el incidente de desacato que surgió con ocasión del presunto incumplimiento de dicha sentencia y, segundo, si lo mismo ocurrió respecto de las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela 2021-2080, que presentó el aquí accionante contra el referido incidente de desacato. 1.

De la acción de tutela 2021-403 a la que fue acumulada la 2021-367 y el incidente de desacato. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

Los derroteros jurisprudenciales citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

En el caso bajo estudio, el gestor del amparo alega que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá con la decisión de 19 de julio de 2021 transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, la tutela no era el mecanismo para resolver el conflicto «intra sindical» denunciado por los afiliados Hugo Daniel Pulido Parra y William Humberto Rodríguez Garzón. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo respecto del fallo de tutela 2021-403 es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte tutelante es atacarlo sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para la procedencia de la salvaguarda, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. Adicionalmente, revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 13 de septiembre de 2021 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el promotor insistir en « la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y exponer las inconformidades que aquí ventila. 1.1.

Del incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela 2021-403. De conformidad con lo informado por el mismo accionante, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial se advierte que ciertamente promovió con anterioridad una acción de tutela contra los Juzgados aquí accionados, radicada bajo el n.º 2021-02080.

Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales las providencias de 24 de agosto y 10 de septiembre de 2021 dictadas en el incidente de desacato 2021-403, porque «las determinaciones controvertidas desbordan las facultades constitucionales y legales que ostentan las autoridades confutadas de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».

La tutela fue negada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras advertir que era prematura por encontrarse en trámite la consulta del proveído de 24 de agosto de 2021 mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá le impuso sanción por desacato al presidente de Sintracolpen, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada el 20 de octubre de 2021, CSJ STC13967-2021, por la Sala de Casación Civil, pero por otras razones, dado que al constatar que por auto de 5 de octubre de 2021 se había surtido la consulta de la mentada providencia, procedió a su estudio de fondo concluyendo que el mismo era razonable y no vulneraba ningún derecho ius fundamental del sancionado, por lo siguiente: […] el Tribunal constitucional negó la protección suplicada, al hallarla prematura, en la medida que para cuando sentenció (30 sep. 2021), la «sanción de desacato» no había quedado en firme al estar pendiente el grado jurisdiccional de la «consulta» por el juez competente lo que resulta ajustado a la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Constitucional. 2.- No obstante, como antes se advirtió, en trámite esta instancia el Juzgado Once Civil del Circuito convalidó el castigo aplicado por el Doce Civil Municipal (5 oct.), determinación contra la que no cabe ningún recurso, motivo por el cual, pese a no haber sido reprochada por obvias razones, esta Corporación la examinará a efectos de determinar si la misma está debidamente fundamentada, a efectos de evitar el impulso de nuevas acciones de esta índole.

Precisado lo anterior, de entrada, se observa que la referida providencia no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente » el incumplimiento del sindicato mencionado y las penalidades «impuestas» a su representante legal.

En efecto, para llegar a dicha conclusión, adujo que se individualizó en debida forma al destinatario de la «sanción por desacato», esto es, a «Jhon Alexander Rivera Gómez en su calidad de representante legal del sindicato »; asimismo se acreditó que se le notició adecuadamente el «fallo de tutela», se le requirió para que lo cumpliera en los términos establecidos en la ley y, finalmente, se le abrió el trámite incidental.

Posteriormente, esgrimió que «el sindicato convocó a sus afiliados a la primera asamblea general del año 2021, pero no señaló una fecha cierta y determinada, por cuanto se limitó a indicar que se celebraría en el mes de diciembre del año que avanza, es decir, por fuera del término estipulado en sus estatutos» y, luego «la incidentada nuevamente convocó a sus afiliados a la realización de la asamblea los días 19 y 20 de agosto de 2021 a las 09:30 de la mañana»; sin embargo, dicho llamamiento no cumplió con los estatutos de esa organización en razón a que «no fue comunicada con 15 días de antelación, aunado a que se requiere un permiso sindical emitido por el empleador Colpensiones».

Teniendo en cuenta lo manifestado, aseveró que «el Sindicato de Trabajadores de la Administradora de Pensiones Colpensiones –SINTRACOLPEN, no ha cumplido con lo ordenado al interior de la acción de tutela instaurada en su contra, pues, a la fecha han transcurrido más de dos meses y medio de haberse efectuado el ordenamiento constitucional, sin que su representante legal haya realizado la asamblea general que se le ordenó convocar de acuerdo con los estatutos de dicho ente jurídico».

El expediente de la citada salvaguarda aun no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según el registro de actuaciones de esta corporación. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta igualmente improcedente como la anterior, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que las pretensiones relacionadas con el incidente de desacato, contrario a lo afirmado por la parte actora, ya fueron resueltas de fondo en la acción de tutela formulada con antelación a esta, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que se itera, podrá la actora insistir en « la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto. 2.

De la acción de tutela 2021-02080. Finalmente, la parte accionante pidió que se dejaran sin efectos los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, sin esgrimir fundamento fáctico alguno, pues toda su disertación estuvo enfocada a cuestionar la legalidad del fallo de tutela 2021-403 y el incidente de desacato, por lo que basta decir que a igual conclusión se llega a las pre anotadas en cuanto a la improcedencia de esta salvaguarda para tales efectos, pues, además de que no se acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, a saber, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» explicada líneas arriba, la tutela se encuentra pendiente de surtir el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, según quedó visto, por lo que no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00