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STL16090-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01911-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16090-2021 Radicación n.° 11001023000020210191100 Acta 44 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN GONZÁLEZ BELTRÁN y EVANGELINA ESTHER PÁEZ OROZCO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Copey, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y a las partes e intervinientes del proceso n.° 20001333300620190044100.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del presente resguardo lo fundamentaron en que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Copey promovieron demanda contra la Empresa de Servicios Públicos Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., empero, éste se declaró incompetente para conocer del presente proceso y lo envió a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Valledupar.

El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esa ciudad que, por auto de 30 de septiembre de 2020, consideró que tampoco era competente para avocar su conocimiento, por lo que suscitó conflicto de competencia y envió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los accionantes alegaron que ha «pasado más de un año y todavía no han definido el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para determinar cuál es el juzgado competente»; que la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial no les ha comunicado « el magistrado que tiene el negocio, ni tampoco [les] ha enviado el radicado del proceso», al punto que desconocen el estado del negocio.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada. Por siguiente, pidieron que se ordenara a la accionada «dirimir el conflicto negativo de competencia […], en la menor brevedad posible». Por auto de 8 de noviembre de 2021, la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad disciplinaria convocada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Copey se limitó a hacer un recuento de lo sucedido en ese despacho judicial y adujo las razones por las cuales declaró su falta de competencia. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar manifestó que el 14 de octubre de 2020 envío al correo secretariasaladisciplinaria@cendoj.ramajudicial.gov.co el expediente en cuestión y pidió que se denegara la protección invocada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial respiondió que si bien, en principio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía dentro de sus funciones la de dirimir los conflictos de competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones, a partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, por medio del cual se asignó esta competencia a la Corte Constitucional, sin embargo, esa competencia fue atribuida al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a partir de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, como se explicó con anterioridad, se dio el 13 de enero de 2021.

Manifestó que los conflictos de competencias entre jurisdicciones que venía adelantando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que no habían sido decididos, fueron remitidos a la Corte Constitucional una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina. Explicó que en el caso concreto, una vez revisados los archivos de la Secretaría Judicial para efectos de identificar si el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, no se encontraron registros de conflicto de competencia en cuestión, por lo que procedió a verificar si en realidad había sido recibido ese correo por esa Corporación, encontrando que según el grupo de soporte técnico del Consejo Superior de la Judicatura, la dirección electrónica secretariasaladisciplinaria@cendoj.ramajudicial.gov.co, en realidad, « fue creada por la secretaria Sala Disciplinaria Consejo Seccional - Boyacá - Seccional Tunja».

No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los promotores de la acción a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Copey y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Desde esa perspectiva, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que según la información que fue allegada a este trámite excepcional, el expediente no fue remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino cosa bien distinta, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional – Boyacá. Así las cosas, no puede endilgársele a la actual Comisión de Disciplina Judicial omisión alguna o incumplimiento de términos judiciales para la resolución de un conflicto de competencia que, se insiste, no fue recibido por esa entidad.

Ahora bien, cumple anotar que si bien lo perseguido en el escrito de tutela presentado fue la pronta resolución del conflicto de competencia por parte de la autoridad disciplinaria convocada, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, en razón a la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión de los derechos fundamentales de la parte que lo invoca, así no hayan sido alegados, siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración de los mismos.

(CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas entre otras en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). Conforme a lo expuesto, en el presente asunto esta Sala no puede pasar por desapercibida la documental allegada por la Comisión, en la que se puede verificar que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no envió el expediente digitalizado a la Corporación que tenía arrogada la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

En efecto, el 14 de octubre de 2020, el Juzgado remitió el asunto al correo institucional secretariasaladisciplinaria@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, esa dirección electrónica, como se dejó visto, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien pensó en su momento remitir esa actuación, no obstante que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, Corporación judicial que, por ende, desde la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de resolverlos.

En esas condiciones, se tutelará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por los accionantes y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Valledupar que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este proveído, remita al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente digital n.° 20001-33-33-006-2019-00441-00, en el cual suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Copey, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de JOAQUÍN GONZÁLEZ BELTRÁN y EVANGELINA ESTHER PÁEZ OROZCO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este proveído, remita al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente n.° 20001-33-33-006-2019-00441-00, en cual suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Copey, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00