Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00001-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1609-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00001-00 Acta extraordinaria n.°006 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a los JUECES CUARTO, QUINTO y TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios n.° 11001310500420210054900, 11001310503020200019400 y 11001310500520210007400.
I.
ANTECEDENTES Skandia S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación. 1. Proceso n.° 11001310500420210054900. Relata que Sonia María Rivero Mendoza promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A., de Porvenir S. A., de Colfondos S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que se llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 22 de junio de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y SKANDIA S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.
Las devoluciones que tiene que hacer las demandadas deberán hacerse en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […] Expone que junto a Colfondos S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primer grado, en el sentido de: […] CONDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.
De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos […]. Indica que junto a Colfondos S. A., Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 28 de agosto de 2024 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, al considerar que los recurrentes «carecen de interés jurídico económico para recurrir mediante el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por esta corporación, debido que, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído ».
Señala que junto a Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; asimismo, que en memorial a parte promovió terminación del proceso con ocasión a la aplicación « del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 »; sin embargo; en proveído de 28 de febrero de 2025 el ad quem no la repuso y concedió el recurso de queja ante superior.
Agrega que Porvenir S. A. promovió solicitud de terminación del proceso en los mismos términos; no obstante, el ad quem remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 20 de mayo de 2025 ordenó la devolución del expediente, con fundamento en que el juez plural no se « pronunció respecto de las solicitudes de terminación interpuestas por los apoderados » de Porvenir y Skandia S. A. Indica que en proveído de 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó las solicitudes de terminación y dispuso remitir las diligencias al superior para lo pertinente.
Detalla que una vez surtido el trámite respectivo, en providencia CSJ AL8461-2025 de 13 de agosto de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que las recurrentes no determinaron de manera cuantificable los perjuicios ocasionados, «lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos ». 1.
Proceso n.° 11001310503020200019400. Narra que Claudia Patricia Escandón González promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S. A. y Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó a la Jueza Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 11 de julio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] Condenar a Skandia Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías S.A., a devolver a COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración incluyendo costo de los seguros previsionales y los valores descontados para el Fondo de garantía a la pensión mínima, por el lapso en que la demandante permaneció en dicho régimen esto es, desde el 1° de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2011, dichas sumas deberán ser cubiertas con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados. […] Refiere que junto a Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la decisión del a quo, en el sentido de que al momento de cumplir la orden las demandadas deberán discriminar los respectivos valores, junto con « el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ».
Indica que junto a Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación y en memorial a parte solicitó la terminación del proceso, al considerar que debía aplicarse el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que permite el traslado de régimen pensional previo a la doble asesoría; sin embargo, a través de auto de 27 de junio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado dispuso: (i) rechazar por extemporáneo el recurso presentado por Colpensiones;
(ii) negar la concesión del recurso respecto a Porvenir S. A. y Skandia S. A. por falta de interés económico, y (iii) negar las solicitudes de terminación. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en proveído de 8 de octubre de 2025 el ad quem rechazó el recurso por extemporáneo, toda vez que el término legal para recurrir vencía el 10 de julio de 2025 y la actora lo interpuso el 11 siguiente. 1.
Proceso n.° 11001310500520210007400. Menciona que Blanca Stella Márquez Páez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S. A., de Protección S. A. y de Colpensiones, trámite al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia vida Seguros S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 15 de marzo de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] ORDENAR a SKANDIA SA, que traslade a COLPENSIONES el valor [de] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima.
COLPENSIONES deberá recibir los aportes del demandante procediendo a actualizar su historia laboral. […] Refiere que Colpensiones apeló la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de: […] ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP SKANDIA S.A., a devolver a Colpensiones el bono pensional si a ello hubiere lugar, las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de BLANCA STELLA MÁRQUEZ PÁEZ, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados […].
Indica que junto a Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 12 de marzo de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso por falta de interés económico, toda vez que no demostraron erogación económica alguna que las perjudique. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 8 de julio de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Detalla que en auto CSJ AL9147-2025 de 6 de noviembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que aduce desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU-107-2024 al condenar a la sociedad a la devolución de « cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora ».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme a «los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024», y que, en consecuencia, no es factible ordenar el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 13 de enero de 2026, y en auto de 14 siguiente se admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Protección S. A. y Colfondos S. A. manifestaron que coadyuvan la acción de tutela. Uno de los magistrados ponentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un resumen de las actuaciones surtidas. Diana Milena Vargas Morales quien adujó ser la apoderada judicial de Sonia María Rivero Mendoza, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; no obstante, no allegó poder debidamente otorgado por la poderdante, razón por la cual sus manifestaciones no serán tenidas en cuenta.
En memorial aparte, Sonia María Rivero Mendoza se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado al considerar que la actora «resalt[ó] ni los hechos ni la forma en que la valoración del a quem ordinario conculcó los presuntos derechos fundamentales que relata». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el trámite ordinario objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, de entrada se advierte que en todos aquellos trámites la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, como pasará a explicarse.
En efecto, nótese que en los radicados n.° 11001310500420210054900 y 11001310500520210007400, se advierte que, pese a que la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja, contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no utilizó debidamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. En lo que concierne al radicado n.° 1001310503020200019400, esta Sala advierte que corre la misma suerte, toda vez que si bien la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación, lo cierto es que la accionante no hizo uso adecuado del recurso, toda vez que lo formuló de manera extemporánea.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, pues tuvo a su alcance los referidos medios de defensa judicial y, pese a ello, no los utilizó, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el juicio ordinario.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00