CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95459 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16089-2021 Radicación n.° 95459 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÍTALO ALBERTO LORA MORENO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que la vinculación del Contralor General de la República fue aparente, en la medida que no tiene relación alguna con el asunto tratado. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «reparación y prohibición de desaparición forzosa del adulto mayor», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela con radicación n.º 2021-00178-00.
De las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor interpuso una acción de tutela contra la Unidad de Reparación Integral a Víctimas –UARIV-, para que se ordenara a la entidad accionada «contestar de fondo su solicitud y decretar el desembolso del pago prioritario de la indemnización administrativa de manera directa e inmediata », derivada del derecho a la reparación integral, por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, la cual le fue reconocida mediante Resolución 04102019 del 26 de marzo de 2020.
Que dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que declaró improcedente la solicitud de resguardo, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, «ante la carencia actual de objeto por hecho superado», teniendo en cuenta que, mediante escrito de 21 de mayo de 2021, dirigido al correo electrónico suministrado del accionante, le comunicó que el pago de la medida indemnizatoria estaba destinado para el 30 de junio de 2021; decisión que, al ser apelada por el convocante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, a través de providencia del 18 de junio siguiente, al estimar que no se advertía amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la entidad convocada había contestado la petición presentada por el tutelante y requiriendo a la accionada para que le preste colaboración, «por tratarse de un adulto mayor que goza de una especial protección».
Adujo el tutelante, que a la fecha de interposición de la tutela no existe pago, ni fecha de pago, «ni la más mínima consideración con el adulto mayor accionante, únicamente, una situación fraudulenta y grave orquestada por los juzgadores de instancia, que lleva al traste los actos administrativos de la misma entidad, los certificados de disponibilidad presupuestal, omite las fechas de los PQRS, enviados a la accionada entidad»; que ante «(i) la omisión de hechos angulares para la definición del asunto como las fechas de las solicitudes a la administración, (ii) la ilimitada e injustificada prórroga del cumplimiento de la accionada en menoscabo de un ciudadano adulto mayor y;
(iii) la valoración defectuosa de la edad del accionante de cara a las normas aplicables», se consolida una situación fraudulenta y grave, «bajo una aplicación irrestricta y univoca de las normas que regulan el derecho de petición lo que acaba por menoscabar los derechos de rango fundamental del actor con un apoyo probatorio absolutamente inadecuado»; condición que se ve agravada por la UARIV al dilatar indefinidamente el desembolso de su indemnización administrativa.
Agregó que no cuenta con recursos para solventar una vida digna, ni tiempo para acudir a largos procesos judiciales; y que si bien es cierto «hay un procedimiento administrativo especial y reglado para el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización administrativa, no es menos cierto que, en la presente los términos están más que vencidos toda vez que la entrega de la indemnización ha quedado indefinidamente dilatada en el tiempo por parte de la UARIV».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «revo[quen] las sentencias que dan origen a la vulneración» y se ordene «desembolsar pago prioritario inmediato de la indemnización administrativa». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, «incluidos la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional solicitada, por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, el accionante presentó solicitud de «medida cautelar», requiriendo «ordenar la priorización, notificación y entrega de carta cheque; y en general todas las medidas tendientes a que esos recursos no sean objeto de reprogramación o devolución al tesoro», petición que fue negada por esta Sala mediante auto del 9 de noviembre de los corrientes, al considerar que no es procedente la misma, en tanto atiende al propósito de la tutela y, por tanto, corresponde resolverla al momento de emitirse el respectivo pronunciamiento de fondo.
Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que esa entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante; además, informó frente al pago de la indemnización administrativa que reclama el hoy tutelante, que esa Unidad realizó el giro de la misma desde el 30 junio del 2021, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, «sin embargo, estos registran que fueron reintegrados en fecha 03 de septiembre del 2021», pues de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el destinatario no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, por consiguiente indica que «debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los dineros a la Dirección del Tesoro Nacional y dispondrá de un término prudencial para la recolocación en Banco».
Por su parte, la Contraloría General de la República, propuso la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional, toda vez, que ese «órgano de control fiscal no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del accionante».
A su vez, la Procuraduría General de la Nación indicó que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, debía declararse su falta de legitimación en la causa pues «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante». En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en la acción de tutela objeto de cuestionamiento y solicitó denegar el amparo constitucional por ser improcedente «atendiendo que las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil […] máxime que dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, está claramente proscrito que se inicien demandas constitucionales de dicha índole contra fallos de la misma categoría».
El Tribunal querellado remitió el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela objeto de queja. El Procurador Doce Judicial II para Asuntos Civiles indicó que no es viable la interposición de acciones de tutela para cuestionar lo decidido en otra acción previa del mismo linaje, entre otras razones porque ello afecta la seguridad jurídica y tornaría indefinida la resolución de las controversias, salvo casos de excepción, que la Corte Constitucional se ha encargado de precisar, sin embargo, en su criterio, «no se encuentra demostrada la existencia de fraude, que permita afirmar que se está en presencia de cosa juzgada fraudulenta».
Agregó que, la decisión del Tribunal convocado, que confirmó la sentencia de primer grado que denegó el amparo constitucional, «al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza, arbitraria o carente de todo sustento objetivo». La Contralora Delegada para el Sector de Inclusión Social solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite, «ya que no ha violado ningún derecho fundamental al accionante, además de no ser competente para resolver sus solicitudes en virtud de su naturaleza jurídica y sus funciones de orden constitucional y legal».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que «no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación emitida en otra acción de análogo tenor». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, en síntesis, por haber declarado el amparo improcedente «y no avizorar una decisión antojadiza, aun cuando, el accionado admitió que los recursos objeto del acto administrativo fueron devueltos a tesoro Nacional, que no pagan la reparación y que a pesar de las múltiples peticiones de orden administrativo y judicial, la entidad se sustrae a notificar al accionante de su reparación».
Añade que el a quo constitucional incurre «en una renuncia consciente a la verdad violatoria de la Constitución vigente», al omitir que la misma entidad está confesando el incumplimiento de los derechos del accionante; además, incurre en defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio allegado al trámite judicial, al omitir 3 piezas probatorias fundamentales, a saber, los PQR anexos desde marzo del año en curso, la Resolución 04102019 del 26 de marzo de 2020 y lo contenido en el folio 16 donde el accionado indica que el pago del reconocido reconocimiento se haría 26/02/2021, asimismo, por no valorar el hecho de su avanzada edad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, confirmada mediante providencia del 18 de junio siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela n.º 2021-00178-00, mediante la cual se declaró la existencia de un hecho superado pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas el 21 de mayo de 2021 respondió lo concerniente al derecho de petición en el cual se perseguía el pago de la medida indemnizatoria que le fue reconocida mediante Resolución n.º 04102019-524530 de 26 de marzo de 2020, en el sentido que sería consignado el 30 de junio de los corrientes.
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, en las providencias CSJ STL4541-2018 y STL9164-2021, esta Sala reiteró que: Así las cosas, resulta palmario que el presente asunto se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; y, en consecuencia, se torna improcedente tal petición, pues este escenario es perentorio y limitado, y no está instituido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesionaría los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta».
Asimismo, la Corte Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el presente caso, Ítalo Alberto Lora Moreno cuestiona las sentencias que las autoridades judiciales encausadas profirieron en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Unidad de Reparación Integral a Víctimas –UARIV-, en las cuales declararon improcedente la solicitud de amparo constitucional que elevó el aquí accionante, por cuanto a su juicio, los sentenciadores de instancia denegaron la protección de sus prerrogativas fundamentales, al no tener en cuenta su edad, las fechas de las solicitudes que efectuó a la administración, y la falta de desembolso del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
Luego se advierte, que el promotor reprocha los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, Corporación que se abstuvo de elegirla para efecto de su eventual revisión, mediante auto del 17 de septiembre de los corrientes, notificado por estado n.º 16 del 1 de octubre siguiente, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional, pues no obra en el plenario documento alguno que acredite que contra la no selección del fallo se hubiera interpuesto el recurso de insistencia, procedente en este evento.
Ahora bien, en cuanto a la aspiración del tutelante, frente al desembolso inmediato de la indemnización administrativa a él reconocida, la Sala advierte que tal pretensión también se torna improcedente, en la medida que según informó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, dicho pago estuvo a disposición del accionante en el Banco Agrario desde el 30 de junio de los corrientes, tal como se dispuso en la Resolución n.º 04102019-524530 del 26 de marzo de 2020 y se le informó mediante escrito de 21 de mayo de 2021, no obstante, no fue cobrado por el actor, y en consecuencia, por tratarse de recursos públicos se reintegró a las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que «debe realizarse el procedimiento de Reprogramación de los dineros a la DTN y dispon[er] de un término prudencial para la recolocación en Banco»; luego, cumple esperar que la mencionada Unidad efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y vuelva a dar la orden de pago.
Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00