CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16089-2017 Radicación n.° 75329 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORFELIA BOTELLO DE BALAGUERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción, se extrae que la tutelante elevó derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2016, con el fin de que la accionada Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Transparencia el Defensor Regional, la Dirección de Fiscalías Seccionales y la Procuraduría Regional, todas del Norte de Santander, realizaran «una investigación tripartita completa (…) que establezca la realidad de lo que ocurrió; para el esclarecimiento de los hechos por la extraña muerte de [su] hijo Franklin Armando Balaguera Botello», sin que a la fecha de la presentación de la presente acción se haya dado respuesta a su misiva.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud, así mismo que se entregue un informe completo de la investigación tripartita. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas Con sentencia del 28 de julio de 2017 negó el amparo constitucional deprecado al considerar la accionante incurrió en temeridad al interponer varias tutelas con idénticos hechos y pretensiones, de ahí que hizo un recuento de las diferentes acciones de tutela interpuestas por la actora, en primer lugar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta del 20 de mayo de 206 en la que se amparó el derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2015 ante falta de respuesta por parte de la Fiscalía Segunda Seccional Los Patios; en segundo lugar el fallo de tutela del 17 de julio de 2017 emitido por la misma Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en el que no se concedió la tutela al derecho de petición elevado por la petente el 28 de diciembre de 2016 ante la misma Fiscalía Segunda Seccional Los Patios y en tercer lugar la decisión en tutela del 11 de julio de 2017 emanada de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en relación a la solicitud de fecha 11 de mayo de 2017 dirigida ante la Fiscalía General de la Nación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 146 a 163 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Conforme lo anterior, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pero no por las razones expuestas por el juez constitucional de primer grado quien consideró que la acción es temeraria, lo anterior, en razón a que tal conclusión no tiene asidero alguno como quiera que los fallos de tutela allegados al expediente denotan que la actora a elevado diversos derechos de petición a diferentes entidades en especial ante la Fiscalía General de la Nación y sus Seccionales, de ahí que no le asista la razón al tribunal de soportar su fallo en que la acción es temeraria pues la presente súplica constitucional es contra la Consejería Presidencia para los derechos Humanos y si bien es cierto guarda iguales pretensiones, lo cierto es que la accionada es otra entidad, lo que no permite afirmar que se trate de iguales derechos de petición. Ahora bien, de las documentales que reposan en el expediente de tutela, se observa que el derecho de petición elevado por la actora de fecha 15 de diciembre de 2016, en ningún momento se dirigió a la cuestionada Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, incluso ninguna de las copias de los números de guías de la empresa de mensajería 472 corrobora el envío a dicho destinatario.
Lo anterior, permite concluir que erró el tribunal como juez constitucional de primer grado al concluir no solo que se trataba de una acción temeraria sino también erró en cuanto a la existencia al derecho de petición. Es menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante de aseverar el envío de una petición como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.
De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probado que la actora haya remitido escrito ante la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, pues de ello da cuenta el expediente, de la ausencia del citado escrito, lo que se corrobora con las copias de las guías de la empresa de mensajería 472, a más que dentro del traslado de la acción, la misma apoderada de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción al indicar que la tutelante radicó el 17 de noviembre de 2016 un derecho de petición en las oficinas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual desde la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos fue remitido por competencia el 22 de noviembre del pasado año a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, al Defensor Regional Norte de Santander de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional del Norte de Santander, trámite del cual se enteró a la actora el mismo día Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que no está probada la existencia al derecho de petición señalado por la actora en su escrito de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y por tanto habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 28 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por ORFELIA BOTELLO DE BALAGUERA contra la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8