Radicación n.° 75571 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16088-2017 Radicación n.° 75571 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIEGO ANDRÉS AGUILÓN CASTRO contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - DISAN, trámite al cual fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ANDRÉS AGUILÓN CASTRO interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SALUD, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que prestó su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller de la Policía Nacional desde el 27 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2017 y, que en el transcurso del mismo, fue diagnosticado con «VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH)».
Expuso que mediante acta no. 3691 de 2 de mayo de 2017, fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien concluyó que la «enfermedad diagnosticada (…) era de origen común, que no se le podía reubicar ni mantener en la institución policial y que contra dicha decisión procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objeto de controvertir, revocar y dejar sin efectos dicha decisión».
Sostuvo que «se ha mantenido con vida gracias a los medicamentos y el tratamiento ofrecidos » por la entidad accionada; sin embargo, asegura que «su vida se encuentra en inminente riesgo», por cuanto la Policía Nacional le informó que solo tenía derecho a ser beneficiario de los servicios de salud por un mes más, contado a partir de la terminación de su servicio militar obligatorio, esto es, hasta el 26 de agosto de 2017.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mantenerlo vinculado en el sistema de salud de dicha institución. Por otra parte, solicitó como medida provisional «abstenerse de retirar [lo] » como beneficiario de los servicios de salud y, en consecuencia, se le preste el tratamiento médico correspondiente para controlar su enfermedad, sin ningún trato «intimidatorio o de discriminación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y a la Clínica Regional del Oriente, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada, tras advertir que no se avizoró su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander indicó que el tutelante fue valorado el 2 de mayo de 2017 por la Junta Médico Laboral, quien de «acuerdo al concepto de especialista en infectología y de las autoridades médicos laborales», determinó que su enfermedad era de origen común, pues la misma no se deriva de algún accidente laboral o de la prestación del servicio por parte del accionante.
Agregó que el petente se notificó de dicha decisión el 15 de mayo de 2017, razón por la cual cuenta con un término de 4 meses para impugnar la misma ante el Tribunal de Revisión Médico Laboral. Finalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el tutelante no reúne los requisitos para ser beneficiario de sus servicios de salud y, por tanto, no se encuentra obligado a mantener su afiliación indefinidamente, por lo que aquel deberá realizar la gestión correspondiente para afiliarse al régimen contributivo o subsidiado, según sea el caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, denegó el amparó invocado, al considerar que la entidad accionada no está obligada a mantener afiliado al petente indefinidamente, toda vez que la enfermedad que este presenta no fue contraída en la prestación de su servicio militar obligatorio.
A la par, sostuvo que en vista a que el convocante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del sistema de salud de la Fuerzas Militares de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, deberá afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en salud, a fin de que tenga continuidad en la prestación del servicio médico que requiere para su patología. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna, para lo cual manifiesta que la accionada no ha demostrado científicamente que su patología sea de origen común, pues asegura que en el desempeño de sus funciones tuvo que auxiliar a personas heridas, situación que genera un alto riesgo de contagio de la enfermedad en comento, razón por la cual pide que se le otorgue una atención integral en salud, dado que «enfermó estando al servicio de dicha institución».
IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir que en el acta no. 3691 de 2 de mayo de 2017, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no demostró científicamente que su enfermedad es de origen común. Por el contrario, asegura que adquirió la misma «estando al servicio» de la Policía Nacional, razón por la cual afirma que tiene derecho a ser beneficiario de su servicio de salud.
Al respecto, importa precisar que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter residual, pues el mismo no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, por cuanto el convocante cuenta con la revisión del acta no. 3691 de 2 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Revisión Médico Laboral, autoridad competente para determinar las circunstancias de su patología y, si es del caso, definir si la afección que padece Diego Andrés Aguilón Castro fue adquirida con ocasión del servicio y, así poder continuar como beneficiario de los servicios de salud prestados por dicha institución. En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado medio garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Ahora, frente a la petición atinente a la prestación del servicio en salud, importa precisar que el artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015 (estatutaria de la salud) prevé el principio de continuidad en la prestación de servicios médicos, como aquella garantía en la secuencia de los tratamientos ya iniciados, en el entendido que no podrán ser suspendidos por razones «administrativas o económicas».
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-214 de 2013, consideró: (…) La Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado, bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad (…) Así mismo, el máximo ente recto en materia constitucional, en sentencia CC T-296 de 2016, señaló: (…) el principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por (i) la prohibición de suspender el tratamiento iniciado y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta su finalización. No obstante, la continuidad en la prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en el sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó su estado de enfermedad (…) (negrilla fuera de texto) Por otra parte, es preciso traer a colación el artículo 1.º de la Ley 972 de 2005, que en lo referente a la patología presentada por el tutelante dispone: Declárese de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-.
El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. Bajo tales parámetros, no desconoce la Sala que Diego Andrés Aguilón Castro es una persona de especial protección constitucional y, que por tanto, requiere de atención médica prioritaria, así como continuidad en el tratamiento de su patología, conforme lo prevé la norma en cita.
Tampoco se puede pasar por alto que la afección sujeta a revisión se trata de una enfermedad que pudo ser adquirida en el servicio, luego, está en espera que la entidad competente lo determine, razón por la cual, se modificará el fallo impugnado, en el sentido que se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con los tratamientos médicos y garantice una atención integral al tutelante, respecto de la enfermedad de VIH –calificada por la Junta Médico Laboral-, hasta tanto el Tribunal de Revisión Médico Laboral tome una determinación de fondo en el asunto, y dado el caso en que dicha autoridad confirme la decisión adoptada mediante acta no. 3691 de 2 de mayo de 2017 por la Junta Médico Laboral, deberá continuar prestándole el servicio médico al convocante hasta por 4 meses, siempre y cuando el petente demuestre que realizó el trámite de una afiliación, ya sea en el Régimen Subsidiado o Contributivo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido que se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional continuar con los tratamientos médicos y garantizar una atención integral al tutelante, respecto de la enfermedad de VIH –calificada por la Junta Médico Laboral-, hasta tanto el Tribunal de Revisión Médico Laboral tome una determinación de fondo en el asunto, y dado el caso en que dicha autoridad confirme la decisión adoptada mediante acta no. 3691 de 2 de mayo de 2017 por la Junta Médico Laboral, deberá continuar prestándole el servicio médico al convocante hasta por 4 meses, siempre y cuando el petente demuestre que realizó el trámite de una afiliación, ya sea en el Régimen Subsidiado o Contributivo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3