Radicación n.° 75399 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente Sala Plena STL16087-2017 Radicación n.° 75399 Acta 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARMANDO ZOGBI ALZATE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de junio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite extensivo a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PERNALES DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se tiene como hechos relevantes, que: 2.1. Contra el accionante fue adelantado un proceso penal por el delito de «contrabando», siendo condenado a las penas principales de prisión y multa, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de providencia del 22 de octubre de 2013. 2.2.
Al considerar que en dicho procedimiento le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, él promovió una primera acción de tutela en contra de los estrados antes mencionados y, además, frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambas entidades de esa misma localidad, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que con sentencia del 20 de mayo de 2014, negó el amparo, decisión que impugnó el gestor. 2.3.
Mediante providencia del 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte confirmó el fallo censurado en lo que atañe a las autoridades judiciales convocadas; pero por competencia declaró «la nulidad de lo actuado respecto de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga»; dispuso remitir copias de la demanda constitucional con destino a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (reparto), con la finalidad de que conocieran de los reproches enrostrados a esta última entidad y a la DIAN, determinación que solicitó aclarar el peticionario, a lo que no accedió la Corte, según proveído del 21 de mayo de 2015. 2.4.
Remitidas las piezas procesales ordenadas, éstas fueron recibidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el que con providencia del 4 de agosto de 2014, negó la protección invocada en contra de la DIAN y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la prenotada ciudad, decisión que impugnó el querellante, siendo confirmada por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 2 de octubre de 2014. 2.5.
De otro lado, el tutelante promovió acción de revisión (radicación 2015-46007) frente al referido fallo condenatorio (del 22 de octubre de 2013), la cual inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, con auto del 31 de agosto del 2016, el que cuestionó, vía reposición, el accionante, recurso que se desestimó, mediante proveído del 12 de octubre 2016. 2.6.
Expresó el promotor que ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento ni la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se pronunciaron respecto a la nulidad que declaró la Sala de Casación Civil de la Corte, la cual, en su entender, dejó sin efecto el trámite administrativo que venía adelantando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. 2.7.
Agregó que: Hasta la fecha no ha sido posible restablecer [sus] derechos, pese a que se han promovido diversas acciones de tutela, e incluso se interpusieron dos (2) demandas de (…) revisión todas ellas falladas en contra del accionante, por circunstancias meramente formales, pero no por ello la acción resulta temeraria, ni mucho menos corresponde a un simple capricho por estar inconforme con los fallos adversos, sino porque lo ocurrido aquí es una verdadera denegación de justicia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «dejar sin valor ni efecto las sentencias condenatorias proferidas en [su] contra, tanto la emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (…), como en todas aquellas que se deriven de ésta, incluso las providencias expedidas por las Salas de Casación Civil y Penal de la (…) Corte Suprema de Justicia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por el petente, tras considerar que en cuanto a las sentencias dictadas por las Salas de Casación Penal y Civil, de fecha 20 de mayo y 18 de junio, ambas de 2014, dentro de la acción de tutela con radicación 11001-02-04-000-2014-00955 los fallos proferidos por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma urbe, con ocasión de la acción de tutela que promovió el actor contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la DIAN, no es procedente la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Finalmente, indicó que en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el proveído del 31 de agosto de 2016, a través del cual se inadmitió la acción de revisión que elevó el actor contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 22 de octubre de 2013 negó el amparo suplicado al considerar que la providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 270 a 274, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues como se indicó en los antecedentes, es claro que el tutelante cuestiona las providencias proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil, de fecha 20 de mayo y 18 de junio, ambas de 2014, dentro de la acción de tutela con radicación 11001-02-04-000-2014-00955 y los fallos proferidos por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma urbe, con ocasión de la acción de tutela que promovió el actor contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la DIAN.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. Por lo anterior, tal como se expuso en precedencia, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
De otra parte y en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la decisión del 31 de agosto de 2016, a través del cual se inadmitió la acción de revisión que elevó el actor contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 22 de octubre de 2013, no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que la decisión del encartado juez colegiado, de inadmitir la acción de revisión planteada por el petente, tuvo sustento en que no dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal, razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «[a]sí las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en cual el despacho judicial cuestionado examinó los hechos esgrimidos como sustento de la demanda de revisión y concluyó que los mismos no encuadraban en las causales que contempla el Código de Procedimiento Penal para esos efectos; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)». Refulge entonces que lo pretendido por la quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por ARMANDO ZOGBI ÁLZATE contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite extensivo a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, la FISCALÍA 21 DELEGADA ANTE LOS JUECES PERNALES DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de Bucaramanga.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13