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STL16085-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57962 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16085-2019 Radicación 57962 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de anulación que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES MAYRA LILIANA GARRIDO ROMERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. En lo que a este trámite interesa, explica que solicitó ante el Comité de Reclamos de Cartagena de Ecopetrol S.A. el pago del beneficio económico denominado «quinquenio», por cuanto contaba con 20 años de servicio y solo se le había reconocido la prestación a los 5 años.

Refiere que el 22 de enero de 2019, después de «transcurrido más de cuatro años », el Comité de Reclamos profirió laudo arbitral a través del cual condenó a Ecopetrol S.A. al pago de los beneficios reclamados, correspondientes a 15 años de servicio continuos y discontinuos. Aduce que inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de anulación. En decisión de 6 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena anuló el laudo arbitral, al estimar que el Comité había perdido competencia para decidir el asunto, pues había transcurrido más de 1 año y 3 meses del plazo que tenía para su resolución. Alega la accionante que puso en conocimiento del Tribunal que en el artículo 85 de la Convención Colectiva se establece que «En ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que traten en él»; sin embargo, el Tribunal no hizo alusión a ello.

Reprocha que las sentencias que sirvieron de fundamento al juez colegiado, no constituye fuente derecho, comoquiera que en su caso existe norma convencional propia. De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado conocer de fondo sobre el laudo expedido por el Comité de Reclamos, toda vez que no ha perdido competencia ni jurisdicción. Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, el Comité de Reclamos de Cartagena remitió copia del proceso de anulación. Ecopetrol S.A señaló que si bien las resultas no fueron favorables a la accionante, ello no vulnera sus derechos fundamentales.

Puntualizó que no se satisface con el presupuesto de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la determinación acusada. Agregó que, en todo caso, la Convención Colectiva de Trabajo y las Actas Extraconvencionales de 1.° de abril de 2014 y 19 de febrero de 2019, disponen que los reclamos deben ser conciliados o decididos en el término de 90 días calendario, salvo fuerza mayor o caso fortuito, término que, en su sentir, fue ampliamente superado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

La accionante procura que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional. En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada en cuanto declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 6 de mayo de 2019, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia Adviértase cómo el Tribunal al resolver el recurso de anulación, empezó por determinar la norma vigente que regía el asunto, para lo cual sostuvo que: (…) los artículos 455, 458 y 459 del CST, entre otros, son las disposiciones que regulan lo concerniente a la constitución de los Tribunal de Arbitramento y trámite para proferir el laudo arbitral de conflictos colectivos de trabajo, así como los artículos 130 y SS del CPTSS, compilados por los artículos 172, 174, 175, 176, 177, 178, 192, 193, 194 y 195 del Decreto 1818 de 1998, de los conflictos jurídicos, estos, en virtud de cláusula compromisoria o compromiso.

Acto seguido precisó que según auto CSJ AL2314-2014, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral y que, por tanto, las normas del arbitramento voluntario y obligatorio no fueron derogadas, en consecuencia, resultan de forzosa aplicación. Luego, la autoridad accionada explicó que el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo prevén que «Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal.

Las partes podrán ampliar este plazo» y que: El plazo legal indicado puede ser ampliado por las partes o por la autoridad administrativa, siempre que tal solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo previsto en la norma. Lo anterior, dado que por tratarse de particulares, los árbitros son investidos de la atribución de administrar justicia pero de manera transitoria, provisional, esto es por excepción constitucional (CP.

Art. 116). Destacó que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral «si el fallo excede el término de diez (10) días deviene inválido y anulable (…) Decisión 1 de febrero de 2017, y recordó las proferidas el 2 de mayo de 2012, Radicación N° 53128 y 207 de 2017». Luego realizó un recuento de los supuestos fácticos del caso y determinó que: De acuerdo con los anteriores hechos, es claro para la Sala que el laudo arbitral impugnado no es válido, ya que al proferirse en la fecha indicada (29 de enero de 2019), transcurrió 1 año, y más de 3 de meses del plazo que tenía para su resolución, pues se constituyó como Tribunal de Arbitramento el día 18 de octubre de 2017, para ello, contaba hasta el 1 de noviembre de esa anualidad para decidir y por ello, para la fecha en que se hizo, los árbitros carecían de competencia para decidir el reclamo de la trabajadora ante el fenecimiento del plazo legal.

Lo anterior nos permite concluir que, los falladores carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley (10 días posteriores a la constitución del Tribunal), y como consecuencia de ello, la decisión debe ser declarada inválida y sin efectos jurídico, por haber sido proferida con ausencia total de competencia y en consecuencia se decidirá anular el laudo proferido el 29 de enero de 2019.

En ese contexto, la decisión censurada con todo y que se comparta o no íntegramente, no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Ahora bien, si la aquí accionante consideraba que el Tribunal dejó de estudiar uno de los puntos que debía ser objeto de pronunciamiento, como lo era lo referente a que el artículo 85 de la Convención Colectiva dispone que el término de 90 días « no se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que traten en él», lo propio era que solicitara la adición de la providencia y no que guardara silencio, tal y como sucedió, de suerte que el amparo deviene improcedente, por cuanto pese a haber contado la tutelante con un medio judicial de defensa no hizo uso de este.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2