Radicación n.º 57906 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16084-2019 Radicación n.° 57906 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ENRIQUE GEOMAR CHÁVEZ CRUZ, JOSÉ JOAQUÍN ÁNGEL COMAS, ISMAEL ARRIETA MEZA, FARIDE EBRAGÍN MENCO, POLICARPA NAVARRO CANCHILA, MAGALYS NAVAS ARRIETA, ROSA MERCEDES LUNA ARRIETA y VILMA INSIGNARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES ENRIQUE GEOMAR CHÁVEZ CRUZ, JOSÉ JOAQUÍN ÁNGEL COMAS, ISMAEL ARRIETA MEZA, FARIDE EBRAGÍN MENCO, POLICARPA NAVARRO CANCHILA, MAGALYS NAVAS ARRIETA, ROSA MERCEDES LUNA ARRIETA y VILMA INSIGNARES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, refiere la parte accionante que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Juan de Dios de Magangué, hoy liquidado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, despacho que en fallo de 6 de junio de 2008 condenó a $67.690.626 por concepto de diferencia salarial, a $942.597.421 por sanción moratoria y a la suma de $151.543.207 por costas.
Aducen que el 18 de julio de 2019 presentaron demanda ejecutiva y que en auto de 21 de septiembre de 2017, la autoridad judicial convocada requirió a la ejecutada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Señalan que inconforme con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en providencia de 29 de noviembre de 2017 el juzgado mantuvo la decisión cuestionada y negó la concesión de la alzada por improcedente.
Exponen que el 2 de noviembre de 2017, el Departamento de Bolívar, entidad a la que le fueron subrogadas las obligaciones del hospital referido y, actuando como sucesor procesal del mismo, rindió informe sobre el pago de las acreencias contenidas en la sentencia de 6 de junio de 2008. Manifiestan que en providencia de 13 de agosto de 2018, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que ya se habían cancelado las sumas adeudadas.
Contra esta determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Destacan que en resolución de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo dispuesto en primera instancia. Alegan que se configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que no se profirió sentencia dentro del año siguiente a la presentación de la demanda.
Reprochan que el juzgado se apartó del procedimiento en los asuntos ejecutivos, pues lo propio era que una vez recibiera la demanda librara mandamiento de pago o negara el mismo, pero no que requiriera a la parte pasiva para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Cuestionan que dentro del asunto no se encontraba debidamente demostrado que se hubiera realizado el pago total de las acreencias.
Acusan que había lugar al reconocimiento de intereses moratorios pese a que no se reconocieron dentro del fallo, toda vez que «por mandato legal, las sentencias condenatorias que imponen una cantidad líquida de dinero, devengan intereses moratorios a partir de su ejecución». Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado «desde el auto hasta el auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2019» y «en su defecto» librar mandamiento de pago.
Mediante providencia proferida el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se ha incurrido en yerro alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento de las actuaciones judiciales y remitió copia del expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada principalmente a que: (i) el juzgado incurrió en la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que no profirió decisión dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, (ii) incurrió en defecto procedimental, pues lo propio era que se pronunciara sobre si libraba o no mandamiento de pago mas no que, previamente, requiriera a la ejecutada para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, (iii) no debió de abstenerse a librar mandamiento de pago por cuanto no existe prueba que demuestre que se canceló la totalidad de lo adeudado y (iv) había lugar al reconocimiento de intereses moratorios pese a que los mismos no estaban reconocidos en el fallo, comoquiera que «por mandato legal, las sentencias condenatorias que imponen una cantidad líquida de dinero, devengan intereses moratorios a partir de su ejecución».
En ese orden, procede la Sala a dar respuesta a los cuestionamientos del impugnante. 1. Respecto al incumplimiento de los términos previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el amparo no deviene procedente, como quiera que, esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha indicado que la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018 y CSJ STL4698-2019. 2.
En cuanto al segundo reparo, advierte esta Sala que el asunto no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, los cuales se contabilizan desde que se dictó la providencia de 27 de noviembre de 2017, en la que el juzgado resolvió no reponer ni conceder la apelación propuesta contra la decisión en la se requirió a la demanda para que informara sobre el cumplimiento del fallo y la interposición de la presente acción -5 de noviembre de 2019-, es de más de un (1) año y once (11) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para elevar el accionamiento.
Lo anterior, máxime que no se acreditó con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 3. En relación con que no había lugar a abstenerse de librar mandamiento de pago por no encontrarse demostrado el pago total de la obligación contenida en el fallo, se debe precisar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto dicha cuestión debió ser alegada en el recurso de apelación propuesto contra la resolución de 13 de agosto de 2018; no obstante, la hoy accionante, se mostró conforme con ello, al punto que limitó sus fundamentos de alzada a que el juzgado no entendió las pretensiones, porque lo solicitado en la demanda ejecutiva eran los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación contenida en la sentencia de 6 de agosto de 2008 hasta que se realizó el pago de la misma, aclarando que «en ningún momento se está solicitando el pago del valor del capital».
Se aprecia entonces, que los proponentes no utilizaron el mecanismo de defensa judicial, para alegar lo que ahora es objeto de reproche, por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales el amparo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». 4.
Finalmente, frente al cuestionamiento dirigido a que se debieron reconocer los intereses moratorios, dicho aspecto fue zanjado en el auto de 10 de abril de 2019 a través del cual el Tribunal resolvió confirmar la determinación del a quo; sin embargo, una vez analizado el mismo no se encuentra que sea arbitrario o antojadizo. Al respecto, el juez colegiado concluyó que la obligación contenida en la sentencia, esto es, la suma de $1.094.140.628 fue cancelada a la parte ejecutante mediante resolución 410 de 10 de agosto de 2012 y que si bien lo pretendido por la parte recurrente se dirigía al pago de los intereses moratorios, lo cierto es que según el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: (…) se desprende claramente que la solicitud de ejecución debe realizarse conforme a lo establecido en la sentencia; en ese sentido, como resulta apenas obvio, no podrá ejecutarse valor alguno que no se encuentre contenido expresamente en la providencia. En el caso de marras, tenemos que, conforme a la aclaración realizada por el apelante al sustentar el recurso de alzada, lo que se pretende con la solicitud de ejecución no es más que el pago de los intereses moratorios causados por la demora en la cancelación de la condena impuesta.
Al respecto, considera esta Superioridad que el mandamiento de pago deprecado es improcedente, toda vez que, dentro del título ejecutivo (Fls. 79-80), no se estableció en ninguna parte que a las sumas allí descritas se le aplicarían tales intereses. Por ello, en vista de que la decisión tomada por el A quo fue acertada, al abstenerse de librar el mandamiento de pago, no queda otro camino que disponer su confirmación. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por los petentes se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En este orden de ideas, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida, con todo y que se comparta o no, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Así las cosas, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12