Micelio
STL16083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87093 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16083-2019 Radicación n.° 87093 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALEIDA LINARES DE TORRES contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES ALEIDA LINARES DE TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió la accionante que el 9 de julio de 1993 su esposo Buenaventura Torres –en calidad de comprador- y Luis Carlos Calderón Garnica –como vendedor- celebraron promesa de compraventa a fin de ceder la «totalidad de derechos que a cualquier título le corresponda o le pueda corresponder, en el predio rural denominado “CAÑAS Y CORTADERA”, en sus anexidades y en la casa de habitación; y que mediante su cláusula quinta le entregó la posesión de ese inmueble», ubicado en la vereda Alto de Aire de Cucunuba, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 172-17763, de propiedad de Nisalvo Sánchez, quien falleció el 3 de junio de 1934.

Explicó que los herederos de Luis Carlos Calderón, esto es, Dora Nelly y Johnson Calderón Salazar, en calidad de cesionarios de Eulalia Zabala y Juan Bautista Sánchez Zabala –la cónyuge supérstite e hijo del causante Nisalvo Sánchez -, promovieron proceso de sucesión con ocasión de la muerte de este, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. En audiencia de 17 de marzo de 2009 se realizó diligencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual se presentó como único activo el bien denominado «Cañadas y Cortadera», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 172-17673.

El 23 de julio de 2009, Buenaventura Torres a través de apoderado judicial solicitó se dejara sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso, petición que el juzgado resolvió desfavorablemente en auto de 31 de julio de 2009. Posteriormente, en proveído de 12 de enero de 2010 el despacho decretó la partición de los bienes sucesorales y en decisión de 26 de noviembre designó la partidora, la cual allegó el trabajo el 15 de marzo de 2011.

En determinación de 25 de noviembre de 2016, la accionada reconoció a Buenaventura Torres «conforme a la escritura No. 1136 de 27 de noviembre de 1953 y en consecuencia a las adjudicaciones en los juicios de sucesión de sus progenitores Nicolás Torres Zabala y Fernanda Torres de Torres sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 172-17673» y, por tanto, ordenó rehacer el trabajo de partición teniendo en cuenta la nueva circunstancia procesal, que se aportó el 25 de enero de 2018.

El 26 de enero de 2018, la aquí accionante y otros herederos de Buenaventura Torres solicitaron que fueran reconocidos como sucesores procesales de este. En providencia de 21 de marzo de 2018, el despacho judicial resolvió favorablemente dicha petición. Inconformes con el trabajo de partición, una vez se corrió el respectivo traslado, los sucesores procesales de Buenaventura Torres objetaron el trabajo de partición. Manifestó que en sentencia de 30 de agosto de 2018, el a quo declaró no probadas las oposiciones y, por tanto, aprobó el trabajo de partición. En determinación de 6 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. Destacó que las accionadas no tuvieron en cuenta el contrato de promesa de compraventa celebrado con ocasión de los derechos sobre « el predio rural denominado “CAÑAS Y CORTADERA», de suerte que, en su sentir, desconocieron los efectos jurídicos del negocio « legalmente celebrado », el cual « es una ley para los contratantes », y por tanto, « violaron el debido proceso por aspecto sustancial, al abstenerse de aplicar el artículo 1387 del Código Civil, y de obligar a los herederos de Luis Carlos Calderón Garnica (…), a que antes de proceder a la partición (…) decidan por la justicia ordinaria las controversias sobre los derechos a la sucesión (…), esto es a aniquilar dicho contrato (…)».

Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la decisión de primera y segunda instancia y se ordene al juzgado que antes de proceder a la partición conmine a Johnson Yesid y Dora Nelly Calderón Salazar para que « resuelvan o rescindan por la justicia ordinaria, la promesa de compraventa firmada el 9 de julio de 1993 y otrosí de la misma rubricado el 3 de noviembre de 1995 entre Buenaventura Torres Torres y Luis Carlos Calderón Garnica » o reabran el proceso de sucesión de su progenitor Luis Carlos Calderón Garnica, incluyendo la finca Cañada y Cortadera en el pasivo del inventario y al predio «la Cira y el Alto o Piedra del Caimán» en el activo del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la decisión censurada.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté señaló que las sentencias emitidas en el trámite sucesorio cuestionado « fueron objeto de los recursos de reposición, apelación y queja en reiteradas oportunidades, a la vez que se impetraron incidentes [y varias] acciones de tutela y procesos de pertenencia por el único bien inventariado en la causa mortuoria », los que fueron negados por las respectivas autoridades judiciales.

Así las cosas, solicitó negar por improcedente el resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 194 a 195 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia de 6 de junio de 2019 en la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de 30 de agosto de 2018, mediante la cual el juzgado declaró no probadas las objeciones a la partición y aprobó el trabajo de partición. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, el juez colegiado sostuvo que el problema jurídico se remitía a establecer: (…) si el trabajo de partición aprobado en la sucesión intestada cumple con los requisitos establecidos para esta actuación o en su defecto, como lo reclama el apelante, debe ordenarse rehacer la misma debido a irregularidades en los inventarios y avalúos, el no tener en cuenta el contrato de compraventa de 9 de julio de 1993 celebrado por los señores Buenaventura Torres y Carlos Calderón Garnica y el error en los porcentajes adjudicados a los señores Johnson Yesid Calderón Salazar y Dora Nelly Calderón Salazar sobre el bien identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 172-17673.

Acto seguido, explicó la finalidad del proceso de sucesión y determinó que la objeción a la partición podía ser utilizada por los interesados cuando se veían afectados sus derechos con dicho trabajo. De suerte que lo objetado debía estar acorde a la partición aunque esté ligado a la diligencia de inventarios, ya que esta « es el marco que tiene el partidor para realizar la partición y dicha labor será objetable en el evento de no estar ajustada a los mandamientos legales o en el caso de apartarse de la relación de bienes y valores denunciados por los asignatarios ».

Igualmente, precisó que: (…) la objeción al trabajo de partición, debe ser fundamentada en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad para la formación de hijuelas, la existencia e inexistencia de una determinada hijuela o la asignación a una persona que no se le haya reconocido vocación, ni calidad de interesado.

Lo anterior, por cuanto la obligación del partidor es liquidar a cada interesado « lo que se le deba », de modo que se haga una distribución de los efectos patrimoniales «teniendo en cuenta las reglas contempladas en el artículo 1394 C.C, las cuales no son del todo absolutas, sino por el contrario, atendiendo las circunstancias que se presentan, deben ser flexibles, orientadoras para la partición y cuya finalidad es dar en justicia lo que corresponde a cada uno ».

Ahora, frente a la identidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 172-17673 con los comprados por el causante mediante escrituras públicas 948 del 29 de agosto de 1919 y 38 del 25 de mayo de 1926 y «la duda frente a la adjudicación de [l] derecho de dominio o falsa tradición de tal bien a los sucesores y los porcentajes adjudicados a cada uno de los herederos », señaló: (…) es claro que para realizar la partición la auxiliar de la justicia se ciñó a la diligencia de inventarios y avalúos aprobados luego de surtir el trámite de rigor, dentro de los cuales la parte impugnante de ahora guardó silencio y donde la A quo no encontró inconsistencias en el sentido alegado por la parte interesada, sin que ahora puedan reprocharse; en este punto importa resaltar que dada la naturaleza del proceso -de liquidación- los inventarios y avalúos “ constituye el escenario propicio, para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes, con poder vinculante en relación con los interesados que pudieron participar en el mismo [CSJ, sentencia del 29 de octubre de 2001, exp. nº 7009].

En todo caso, el Tribunal destacó que por regla general, el inventario aprobado por el juez es inmodificable, salvo que se trate de un inventario adicional, de la declaración de nulidad o la exclusión de bienes y explicó que, no obstante, como en la sucesión se aclararon « los porcentajes sobre el bien a los que tenían derecho los cesionarios », según « control de legalidad [realizado] en auto de 29 de agosto de 2017, aspecto frente al que no se presentó reparo alguno », el que tal inventario se hubiera acogido por el partidor: (…) no se traduce en ilegalidad o irregularidad alguna el trabajo partitivo; aunado a que en el análisis efectuado por la Jueza para resolver la objeción y dictar sentencia aprobatoria de partición, evaluó las circunstancias fácticas que envolvían los reproches, explicando por qué las afirmaciones del apelante eran infundadas y evidenciaban una observación ligera y acomodada de la situación. Y que como « el aquí inconforme guardó silencio frente al traslado de los inventarios y avalúos o tomó el proceso en el estado en que se encontraba, este cobró firmeza, sin que se pueda desconocer el acto procesal que antecede a la partición ».

Finalmente, en lo atinente al reproche de los sucesores procesales de Buenaventura Torres sobre la promesa de venta de derechos y acciones, suscrita por este con Luis Calderón Cámica argumentó: (…) este punto ya fue debatido al momento de resolver los recursos de reposición y apelación respecto al auto de 22 de febrero de 2017 que negó el decreto de posesión efectiva de la herencia a favor del interesado, con providencias de 29 de agosto y 23 de noviembre de 2017, por lo que ese aspecto en aplicación del principio de seguridad jurídica, cobró ejecutoria material y resulta ser un tema resuelto dentro del proceso, constituyendo una etapa cumplida y en firme, explicándose por esta Corporación el último proveído mencionado que: “( ) el contrato de promesa de compraventa por sí solo no es idóneo para certificar la calidad de cesionario, teniendo en cuenta el precitado artículo 1857 del C.C. que consagra como requisito para el perfeccionamiento del contrato la suscripción de la escritura pública.

No es certero el recurso al invocar la autenticidad del contrato como prueba de la calidad de heredero, pues la misma no suple la solemnidad prevista por la Ley. Sin este requisito sustancial, el Juez no está llamado a ordenar el reconocimiento como cesionario de los derechos hereditarios en la forma en que pretende el apelante a favor de su representado, así como tampoco invocar la posesión efectiva de la herencia, porque esta última nace con la acreditación de la calidad de heredero y no con la de poseedor ordinario, postura que se comparte con la providencia del a-quo".

Así las cosas, no resultan prósperos los reparos aludidos por el interesado, por lo que esta Corporación, confirmará la sentencia aprobatoria de la partición, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté el 10 de octubre de 2018. Señalando que conforme con la doctrina, lo objetado debe corresponder a la partición aunque esté ligado a la diligencia de inventarios, ya que esta « es el marco que tiene el partidor para realizar la partición y dicha labor será objetable en el evento de no estar ajustada a los mandamientos legales o en el caso de apartarse de la relación de bienes y valores denunciados por los asignatarios ».

En consecuencia, no le asiste razón a la promotora del amparo cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de las autoridades convocadas y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que las determinaciones combatidas en nada riñen con la efectividad de las prerrogativas fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14