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STL16082-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95439 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16082-2021 Radicación n.° 95439 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUIS FRANCISCO RINCÓN SÁENZ, contra la decisión del 6 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes: 1. Que el señor Luis Francisco Rincón Sáenz, el 25 de julio de 2010 sufrió un accidente de tránsito cuando se encontraba esperando buseta para Ubaté, junto con la señora Yolanda Cecilia Rojas, siendo arrollado por un vehículo distinguido con las placas CZV284, conducido por Juan Enrique Bedoya Escobar quien iba acompañado de Nury Liliana Ojeda Parra, propietaria del vehículo. 2.

Que de tal suceso conoció la Fiscalía Local 2 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villa San Diego de Ubaté-Cundinamarca, radicado 258436109163-2010-80182, por el delito de lesiones personales, iniciado con el informe de accidente de tránsito N° 754225 presentado por el patrullero Nelson Carvajal Cortés, donde se afirmó que la culpa fue exclusivamente de las víctimas. 3.

Que, dicho informe fue objetado desde un comienzo por « (…) estar mal localizado bosquejo planímetro del accidente de tránsito donde se ubicaba el automotor el kil[ó]metro de los hechos, mal tomadas las fotografías a las convenciones en el lugar de los hechos, ni la localización de la Berna existente en el sitio donde se encontraban los peatones- ni lago hemático y otros más, donde no existió pronunciamiento alguno sobre la objeción por el (los) fiscal (es), ni se practicaron ninguna de las pruebas solicitadas, terminándose por archivar de manera inesperada y sin comunicación alguna (…) ». 4.

Que, se adelantó demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor y copiloto del vehículo que originó el accidente a fin de que se reconocieran los daños y perjuicios derivados del accidente (lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daño a la vida y relación y perjuicio moral) 5. Que, se emitió sentencia por parte del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2020 (sic), declarando que el señor Juan Enrique Bedoya Escobar y Nury Liliana Ojeda Parra eran civilmente responsables de los daños y perjuicios irrogados al demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2010, impartiendo condena por la suma de $215.649.123, a título de lucro cesante consolidado y futuro, más el equivalente a 10 SMLMV por perjuicios morales al igual que pago de costas, aduciendo que operó en este caso la presunción de culpa respecto de quien desplegaba una actividad peligrosa al momento del accidente. 6.

Que, al ser apelada dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de 2020 la revocó al fundamentarse en una culpa exclusiva de la víctima, tomando como base “el presunto estado de embriaguez de las víctimas y soportado con el informe de accidente de tránsito N°75422225 presentado por el patrullero Nelson Carvajal Corté s”, el cual fue objetado por la apoderada demandante desde un principio.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA CIVIL […] la revisión de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y otros, según lo motivado dentro de la acción. […] DECRETAR […] la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de 2020.

DECRETA R, que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA CIVIL […] que al no decretarse la NULIDAD, le reconozca el derecho que tiene mi poderdante REVOCANDOSE, para que sean revisadas las pruebas de manera objetiva y conforme la Sana crítica y no por vía de hecho, de manera parcializada y sin revisarse todo el expediente, para que se dé una sentencia conforme a derecho, y no con inciertos de pruebas y de conocimiento por otra Sala y otros magistrados. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y ordenó enterar del trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. Uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que dentro de la causa objeto de reproche, se profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2020, por la cual se revocó el fallo calendado 18 de febrero de esa misma anualidad emitido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 8 de octubre de ese año. El apoderado judicial de los señores Juan Enrique Bedoya Escobar y Nury Liliana Ojeda Pardo adujo que la acción de tutela presentada por el señor Rincón no cumplía con los requisitos para su prosperidad como quiera que el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá data del 30 de septiembre de 2020, es decir, hace más de un año y con ello no se cumple con la inmediatez.

Adicional a lo anterior, dijo que, el poder otorgado por el señor Rincón Sáenz para que la abogada promoviera la acción de tutela es del 20 de abril de 2021, sin embargo se instauró la acción de tutela en octubre del presente año, es decir, más de 5 meses después de otorgado el poder y más de un año desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que, a ese despacho le fue asignado por descongestión el expediente n° 11001310327201300860, que corresponde al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Luis Francisco Rincón Sáenz contra Juan Enrique Bedoya Escobar y otros, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021 negó el resguardo implorado por improcedente, pues los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez colegiado, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos hace casi un (1) año con anterioridad a la tramitación de este mecanismo preferente, circunstancia que conllevaba al fracaso de la protección invocada. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo accionante la impugnó. En su escrito se reiteraron las manifestaciones expuestas en la demanda tutelar. Dijo que no podía estar de acuerdo, es que en la sentencia de tutela “ no se deja entrever al menos si la acción instaurada por el señor LUIS RINCÓN SÁENZ, es pertinente, importante, contraria a derecho, o si le haya en algo la razón o no, o simplemente, en nada se le puede aceptar sus dichos, pruebas y alegaciones angustiosas conque acude a esa instancia […] ”.

Que la tutela, “ sinceramente, no se radicó antes, como primera medida, no porque no persistiera el perjuicio de su salud, de su trabajo, de sus derechos constitucionales, sino porque, se esperaba los resultados de las acciones anteriormente expuestas […] La abogada se pregunta señores magistrados: ¿será que el principio rígido de los seis meses (ni un día mas) de la INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA, se está convirtiendo o sirve de excusa o barrera para la PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?: Porque al parecer: no revisa ni someramente si se violaron o no los derechos, el debido proceso, el derecho a la contradicción, el derecho a la igualdad, la imparcialidad y la propia ley, para poderse negar de plano, dejándose burlados los derechos y la vida de una persona […]”. 1.

CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.

El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho presupuesto puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Pues bien, la salvaguarda ejercida por el señor Rincón Sáenz carece del elemento de prontitud aludido por el juez de tutela primigenio, toda vez que el tutelante desde el momento en que advirtió de las situaciones que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la salvaguarda de las prerrogativas que hoy aduce, lo cual no hizo, dejando que transcurrieran más de once (11) meses, desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador, la emisión de la sentencia que desató el recurso de apelación impetrado contra el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil que motivó la presente acción, fechado del 30 de septiembre de 2020 para acudir a la vía preferente solo hasta el mes de septiembre de esta anualidad.

Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el tutelante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Así las cosas, al no configurarse uno de los presupuestos de procedencia para la protección irrogada, se dispondrá la confirmación de la sentencia impugnada por cuanto negó la acción por improcedencia de la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00