Radicación n.° 75593 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16082-2017 Radicación n.° 75593 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. NO. 30 GUASIMALES contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta NELSON ALBERTO SÁNCHEZ FONSECA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el recurrente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES NELSON ALBERTO SÁNCHEZ FONSECA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SALUD, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que ingresó al Ejército Nacional en el año 2002 y, que mediante Resolución no. 2315 de 26 de diciembre de 2012 fue retirado del servicio «por disminución de [su] capacidad laboral», dado que «comen [zó] a presentar problemas de sueño (…) pesadillas (…) alucinaciones y a escuchar voces».
Expuso que fue valorado por la Junta Médica Laboral, quien dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 10%, decisión que el promotor apeló ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que modificó la determinación de primer grado, en el sentido de calificarlo con una disminución del 27%, pues le diagnosticó un «episodio psicótico inespecífico», razón por la cual manifestó la necesidad de que continuara con un procedimiento farmacológico.
Sostuvo el convocante que las accionadas no le han brindado el tratamiento que requiere para su enfermedad, lo cual le ha causado una disminución «significativa» en su salud, dado que necesita de constante valoración y medicamentos, los cuales «no pue [de] sufragar ya que [su] situación económica es precaria». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional brindarle la atención médica que requiere para tratar su enfermedad.
Así mismo, que se realice una nueva valoración integral por parte de la Junta Médico Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó al Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar al tutelante todos los servicios médicos que requiere para tratar su enfermedad.
Adicionalmente, dispuso que una vez se le realicen los exámenes médicos correspondientes, se efectúe nuevamente su valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo: Descendiendo al caso que nos ocupa, se hace de vital importancia poner de presente, que la entidad accionada no dio respuesta a la presente acción Constitucional (sic), por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza lo siguiente: " Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ". En el caso materia de estudio, se observa, que mediante Orden Administrativa de Personal No. 2315 de fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por la cual se realizó el retiro del servicio activo del soldado profesional NELSON ALBERTO SÁNCHEZ FONSECA, debido a su disminución de capacidad laboral.
De igual forma, el actor manifestó que su retiro fue a causa de la patología que presenta, esto es, que presenta problemas con el sueño, tiene pesadillas, ve alucinaciones y oye voces, además, manifestó que la entidad accionada el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 "GUASIMALES", no le ha prestado los servicios médicos que requiere para tratar dicha enfermedad, por lo que se hace evidente para la Sala que se configuró la vulneración a los derechos fundamentales del señor NELSON ALBERTO SÁNCHEZ FONSECA, toda vez que la entidad accionada el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 30 "GUASIMALES", no le ha prestado al actor los servicios médicos que requiere para tratar su enfermedad, máxime cuando este cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales la impugna, para lo cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues asegura que se debió vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, autoridad responsable de la activación de los miembros al subsistema de salud de las fuerzas militares.
En igual sentido, pide que se invalide lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, dado que al impugnante no se le notificó del presente resguardo. Por otra parte, señala que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita corroborar que el petente inició el procedimiento para definir su situación médica laboral. Además, se encuentra inactivo en dicho régimen de salud, razón por la cual no le puede suministrar la atención asistencial que requiere en los establecimientos de sanidad militar.
IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el recurrente censura básicamente tres tópicos: (i) que el trámite se encuentra viciado de nulidad toda vez que no se le notificó del auto admisorio; (ii) que se omitió vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad responsable de activar a los miembros de la fuerzas militares en el subsistema de salud y, (iii) que el actor no demostró que inició el procedimiento respectivo para definir su situación médica laboral y, como quiera que su afiliación se encuentra en estado inactivo, no puede suministrarle la atención médica que requiere en los establecimientos de sanidad militar.
En ese orden se desarrollarán: (i) Señala la parte recurrente que se debe invalidar las actuaciones adelantadas al interior del presente trámite ius fundamental porque no se le notificó del auto admisorio; sin embargo, la Sala evidencia a folios 46 y 47 que el Tribunal remitió el oficio no. 3839 de 27 de julio de 2017 al correo electrónico alexandra.fuentes@ejercito.mil.co, dirección que concuerda con la del membrete del escrito de impugnación de la entidad.
Luego, la pasiva no puede justificar su omisión de dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, menos aún de invocar la existencia de nulidad por indebida notificación, toda vez que le fue dada a conocer al impugnante la providencia en forma eficaz y oportuna, tal como lo demuestran las documentales aportadas al expediente, motivo por el cual se encuentran satisfechos sus derechos de defensa y contradicción. (ii) Ahora, tampoco se observa la existencia de causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalide lo actuado y, que por tanto, amerite adoptar los correctivos correspondientes, toda vez que si bien la Dirección General de Sanidad Militar es la autoridad encargada de realizar las afiliaciones de los miembros de las fuerzas militares al subsistema de salud, lo cierto es que ello en nada influye en el resultado del mismo, dado que las pretensiones formuladas por el accionante no se encuentran encaminadas a obtener su afiliación, sino la prestación del servicio médico que requiere para tratar su patología y una nueva valoración de la misma por parte de la Junta Médico Laboral, en la medida que su tipo de vinculación se encuentra «no cotizantes pendientes por medicina laboral» (folio 73).
(iii) Frente al punto de inconformidad relativo a que el tutelante no demostró que inició el trámite correspondiente para definir su situación médica, razón por la cual no puede suministrarle la atención que requiere, importa precisar que el artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015 (estatutaria de la salud) prevé el principio de continuidad en la prestación de servicios médicos, como aquella garantía en la secuencia de los tratamientos ya iniciados, en el entendido que no podrán ser suspendidos por razones «administrativas o económicas».
Sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud a ex soldados, la Corte Constitucional en sentencia CC T-507 de 2015, consideró: Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.
En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación. (negrilla fuera de texto).
En este sentido, advierte la Sala que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente, referente a la imposibilidad de suministrarle al accionante los servicios médicos que requiere en razón a que su afiliación se encuentra en estado inactivo, pues es claro para esta Corporación que Sánchez Fonseca cumple con los requisitos enlistados en precedencia para ser acreedor de los servicios ofertados por el subsistema de salud de las fuerzas militares para tratar su padecimiento - «trastornos psicóticos agudos y transitorios (…) psicosis de origen no orgánico no especificado» (folio 30)-, pues aquel tuvo origen en la prestación de sus servicios como miembro activo del Ejército Nacional, toda vez que la Orden Administrativa de Personal no. 2315 de 26 de diciembre de 2012 (folio 20) da cuenta de ello, documento que no fue debatido por las partes dentro del plenario.
Aunado a ello, el tratamiento ofrecido no ha sido suficiente para lograr su recuperación, en la medida que el actor refiere el deterioro de su estado de salud ante la inactividad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de suministrarle la atención médica correspondiente.
De tal modo que la suspensión de la atención médica del convocante para tratar la enfermedad en comento, conlleva a la vulneración de sus garantías superiores, pues es claro que no ha tenido continuidad en su tratamiento, razón por la cual resulta imperiosa la activación del presente mecanismo constitucional. Ahora bien, en cuanto al derecho de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en el fallo indicado en precedencia, sostuvo: El derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país. El Ejército Nacional tiene la obligación de practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez, siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro. En este sentido, tampoco tiene vocación de prosperidad el planteamiento esbozado por la parte recurrente frente a la gestión que adelantó el promotor para obtener una nueva valoración de su patología, pues es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en asocio con el Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, deben realizarle los exámenes correspondientes a fin de que la Junta Médico Laboral valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral.
Bajo tales parámetros, es claro que la decisión adoptada por el a quo constitucional es acertada, pues se itera, es obligación la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales suministrarle la atención médica que requiere el accionante para tratar su enfermedad; asimismo, practicarle los exámenes pertinentes para que sea valorado nuevamente por la Junta Médico Laboral.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00