CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16082-2014 Radicación n.° 38492 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA VARGAS MURILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. I.
ANTECEDENTES Sandra Vargas Murillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Refiere la accionante que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contrató con la IPS CAPRECOM, la prestación del servicio de salud a los pacientes de los niveles I y II del régimen subsidiado, en diversas sedes del Departamento, desde el año 2006 y hasta el 31 de julio de 2012, cuando el servicio fue asumido por el Departamento; que para la prestación de esos servicios la IPS CAPRECOM no contrató personal de manera directa, sino a través de una cooperativa de trabajo asociado de nombre COOPASSAI CTA, quien contrataba los trabajadores para que prestaran servicios de salud en las sedes de CAPRECOM IPS, con implementos de ésta y demás elementos, así como también con uniformes que tenían el logotipo de CAPRECOM IPS; que la accionante Sandra Vargas Murillo fue contratada por la cooperativa COOPASSAI CTA como Auxiliar de Enfermería en el área de consulta externa de la sede de CAPRECOM ubicada en Serie Bay, con un horario de cuatro horas diarias de lunes a sábado, y un salario de $615.000; que laboró del 2 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012, sin solución de continuidad, cumpliendo horario y recibiendo ordenes, y durante ese tiempo no le pagaron prestaciones sociales, argumentando que no era trabajadora sino coasociada de la cooperativa; que tampoco le consignaron cesantías en un fondo.
Agregó que en agosto de 2012, presentó reclamación administrativa ante CAPRECOM IPS y ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no obtuvo respuesta. De acuerdo con su dicho, la interesada presentó una demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito der San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que dicho despacho judicial, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, accedió a sus pretensiones, en razón de lo cual, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y COOPASSAI CTA, y condenó solidariamente al ente cooperativo, con CAPRECOM IPS y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas; que dicho fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, y tal colegiado, por decisión del 28 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia con el argumento de que la demandante debió accionar contra CAPRECOM IPS y no pedir la existencia del contrato con COOPASSAI CTA, pues de otra forma no podía probar el nexo causal entre ellas.
Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, al proferir esa decisión, desconoció el precedente existente en esa misma corporación, porque en un caso idéntico, confirmó la sentencia de primera instancia, por la que el mismo Juzgado Único Laboral del Circuito der San Andrés, Providencia y Santa Catalina condenó en solidaridad a CAPRECOM EPS y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; destacó que al contestar su demanda, COOPASSAI CTA aceptó los hechos de la misma, que también fueron demostrados posteriormente con prueba testimonial y aceptación del representante de la cooperativa; que se demostró la desnaturalización del concepto de cooperativa y que lo que verdaderamente existió fue una verdadera relación laboral entre la accionante y COOPASSAI CTA; que entre Sandra Vargas Murillo y CAPRECOM IPS no hubo jamás relación laboral.
Alegó finalmente, que no cuenta con ningún otro recurso judicial. Pidió que, como consecuencia del amparo de los derechos que reclama, se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia en el proceso aquí controvertido, y en su lugar se le ordene que dicte una nueva de conformidad con el fallo idéntico al que aquí se mencionó. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y les otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, e informó que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia en el proceso adelantado por la accionante, para revisar, como problema jurídico esencial, si en este caso se dio o no el elemento subordinación por parte de la actora, para determinar, en caso afirmativo, con quien se presentó. Allegó copia de un borrador del fallo, y respecto de lo alegado por la accionante, en cuanto a que no se tuvo en cuenta que ese mismo Tribunal dictó una sentencia en contrario, en un asunto idéntico o similar, argumentó que no se desconoció un precedente jurisprudencial vertical como dijo la interesada, sino que en esa ocasión se debatió un tema diferente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende el accionante que se deje sin efecto la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en primera instancia accedió a sus pretensiones, es decir, declarando la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y COOPASSAI CTA, y condenándola solidariamente con CAPRECOM IPS y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
Mediante la sentencia acusada a través de este mecanismo excepcional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, realizó un juicioso y detallado estudio del asunto que se le sometió a consideración, revisó la prueba en forma minuciosa y enmarcó su disertación en la normatividad que regula el tema del contrato de trabajo, en especial sobre la subordinación como elemento demostrativo, así como lo relativo los contratos celebrados a través de las cooperativas de trabajo asociado, las obligaciones y prohibiciones de esta clase de entidades; igualmente, apoyó cada uno de esos argumentos en jurisprudencia relacionada.
En esa forma arribó con solvencia a la conclusión de que en este caso, se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad CAPRECOM IPS, y que por esa razón fue desacertada la demanda en sus pretensiones, y desafortunada también la sentencia al acogerlas, cuando se quiso demostrar y pedir la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa COOPASSAI CTA; que el fallo de primer grado debió haber reconocido ese contrato laboral con CAPRECOM IPS como empleadora, siempre y cuando así lo hubiera solicitado la demandante; y finalmente, que no era posible una decisión extra o ultra petita por improcedente según la misma jurisprudencia de esta Corte.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por SANDRA VARGAS MURILLO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10