Radicación n.° 48304 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16080-2017 Radicación n.° 48304 Acta extraordinaria 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que en su contra inició la empresa Concretos Argos S.A..
Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la empresa demandante requirió el permiso para su despido con fundamento en que «incurrió en la causal de violación del numeral 1) del literal a) del artículo a) 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, del CST; y de los artículo 44, numeral 3; 48, numerales 1, 12 y 62 del Reglamento Interno de Trabajo Vigente y aprobado por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 000353 del 5 de febrero de 2008».
Lo anterior, tuvo sustento en que para que se llevara a cabo el contrato laboral suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2007, el accionante allegó diploma de grado de bachiller académico del Colegio Nacional de Nobsa, Bogotá; no obstante ello, el rector informó que el señor Núñez Pérez no era egresado de dicha institución, lo que conllevó a que se diera inicio a un proceso disciplinario que concluyó con que debía darse por terminada la relación laboral previa autorización de la autoridad competente, teniendo en cuenta que el petente gozaba de fuero sindical dada su condición de fiscal principal de la organización sindical SUTIMAC Bogotá. Manifiesta que el juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 2 de marzo de 2017.
Cuestiona el actor la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio desde el año 2011 la empresa tenía conocimiento de su situación educativa, por lo que le autorizó terminar sus estudios de bachillerato en dicho año, lo que en su criterio no daba lugar a la prosperidad de la causal alegada por la empresa demandante ya que «no se generó como indica la misma y que no es más que una retaliación por la actividad sindical», en razón a que solo fue requerido solo luego de que hiciera parte de la junta directiva, máxime que indica que no se demostró que el diploma de bachiller fuera requisito para la vinculación a la empresa de forma directa en razón a que quien recibió el diploma fue otra empresa, por lo que no se constituyó el engaño frente a la demandante, a más que su jefe directo tuvo conocimiento en el 2011 de la situación y quien le otorgó permiso para culminar su educación por lo que la acción está pescrita.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «anulen las sentencias impugnadas y en su lugar se condene a ARGOS S.A. a reintegrar al trabajador aforado no otorgando permiso para despedir», por no encontrarse configurada la causal alegada y al encontrarse la acción presentada prescrita.
Mediante auto de 16 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo de conceder el permiso para despedir, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró demostrada la existencia de la justa causa alegada por el empleador ante el engaño con la presentación de un diploma de bachiller falso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, «[e]l hecho relevante para que opere la causal legal referida es el engaño al empleador por aportar el trabajador un documento falso aunque en su elaboración no hubiera participado. Si -como ocurrió en este proceso- el trabajador aportó el documento a su empleador a un intermediario con el fin de acreditar condiciones de las cuales pendía la vinculación (de lo cual se deriva un provecho indebido en cuanto tales condiciones marcaban diferencia con otros aspirantes al mismo cargo que sí tenían la condición de bachiller), tenía necesaria e ineludiblemente la carga de verificar la autenticidad del documento que aportaba».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ DOMINGO NÚÑEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9