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STL16080-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45130 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16080-2016 Radicación n.° 45130 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por GENIS ALBERTO MONSALVO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como la aplicación del principio de favorabilidad. En lo que interesa a la controversia, reseñó que mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Barranquilla, COLPENSIONES le concedió pensión de vejez a través de Resolución No. 01329 de 2009, como beneficiario del régimen de transición, pero desacatando lo ordenado en punto al cálculo del ingreso base de liquidación, que debió ser con base en un 72%, y no del 66%, como efectivamente se hizo.

Indicó que el 11 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por su cónyuge a cargo de conformidad con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, pero fueron negados mediante Oficio radicado 2013-5553659 de 14 de agosto de 2013, con fundamento en que no pertenecía a dicho régimen, aun cuando tal supuesto ya había sido declarado en actos administrativos anteriores.

Bajo ese panorama, el 9 de septiembre de 2014 demandó tales erogaciones y, además, el reajuste pensional; que por providencia de 31 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla negó lo último y accedió al pago del incremento aludido a partir del 1.º de septiembre de 2009, y un retroactivo de $6.602.190, por dicho concepto; que la demandada apeló y el 20 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y, en su lugar, declaró la prescripción. En su criterio, cumple los presupuestos para acceder al derecho reclamado, que además lo estima imprescriptible dado que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no contempla dicho fenómeno, además de que así lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que en todo caso, el Tribunal erró al contabilizar el término de prescripción, pues en atención a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., si la pensión fue otorgada el 13 de octubre de 2009 y la reclamación se realizó el 11 de abril de 2012, solo transcurrieron 2 años, 5 meses y 28 días, pero se desconoce «absolutamente (…) la norma, al realizar una especie de suspensión temporal a la prescripción, pues cuando es negada la petición interpuesta por mi poderdante ante Colpensiones, según este se reanuda la prescripción, quedando faltante según el mismo para extinguirse el derecho, 6 meses y dos días, cuando la norma establece que se reanudará por un término igual, es decir, por tres años más».

Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones a reconocer y pagar los referidos incrementos a partir del 1.º de septiembre de 2009, «hasta que persistan las circunstancias que le dieron origen», más el retroactivo y la indexación. Por auto de 24 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, pidió el expediente objeto de debate y reconoció personería. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal accionado declaró la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo. El juez colegiado tuvo como indiscutido que el accionante se le reconoció pensión de vejez a partir del 1.º de septiembre de 2009, mediante Resolución 16741 de 18 de agosto de ese año, y que además era beneficiario del régimen de transición. Con esos supuestos, delimitó la controversia en determinar si existía o no derecho a los incrementos pensionales, pues aun cuando también se solicitó un reajuste pensional, la negación de primer grado no fue objeto de apelación por parte del demandante y, comoquiera que la sentencia no fue totalmente adversa, no cabía entonces el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Precisado lo anterior, emprendió un análisis del acervo probatorio obrante y del marco jurídico legal que consideró aplicable al asunto, y luego de referir el artículo 61 del C.P.T. y S.S., concluyó que los incrementos pensionales estaban vigentes y que obraban elementos de juicio que le brindaban «la certeza sobre la convivencia entre el demandante y su cónyuge, así como la apropiación de hijos comunes»; no obstante, realizó un análisis sobre la excepción de prescripción, temática sobre la que advirtió que, según la jurisprudencia de esta Corte y la sentencia T-791 de 2013, de la Corte Constitucional, «los incrementos pensionales (…) prescriben en el término de 3 años contados a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, por no hacer parte de la misma».

Bajo ese derrotero, expuso: Hay que traer a colación aquí el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo (sic) que hace referencia al agotamiento de la reclamación administrativa y el efecto que esta produce frente a la prescripción que no es otro que el de la suspensión de la misma. Descendiendo al caso bajo estudio, para que no operara la prescripción sobre el incremento pensional el 14% por cónyuge a cargo, era deber del gestor del juicio presentar la demanda dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho, previa deducción del tiempo que la prescripción estuvo suspendida.

Así las cosas, como el derecho pensional fue reconocido mediante la Resolución 16741 de 2009, notificada el 8 (sic) de octubre de ese mismo año, y la solicitud de incrementos pensionales se presentó el 11 de abril de 2012, tiene la Sala que antes de la suspensión de la prescripción por parte del actor, transcurrieron un total de 2 años, 6 meses y 3 días, entre tanto la enjuiciada dio respuesta a la solicitud del demandante el día 5 de julio de 2012 y frente a dicha respuesta el demandante no interpuso los recursos de ley, por lo que se reanudó el término prescriptivo el 6 de julio de 2012, y como de los 3 años de que trata el artículo 48 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo habían transcurrido 2 años, 6 meses y 3 días antes de la suspensión de la prescripción, debía presentarse la demanda dentro de los 5 meses y 27 días siguientes contados desde el 6 de julio de 2012, los que concluían el 23 de enero de 2013; sin embargo la demanda solo fue presentada el 9 de diciembre de 2014, calenda para la cual ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción sobre el derecho aquí reclamado, por ende se declarará probada la excepción… A primera vista la Sala observa varias inconsistencias entre los supuestos relatados en el escrito inicial y los detallados por el Tribunal, específicamente en lo que hace al acto administrativo y fecha del reconocimiento pensional, que para el actor fue por Resolución No. 01329 de 2009 del 13 de octubre de 2009, mientras que para la Colegiatura fue mediante Resolución 16741, y peor aún, esa autoridad no fue precisa en señalar si este acto fue notificado el 8 o 18 de octubre de ese año; además, el actor asegura que presentó la demanda el 9 de septiembre de 2014, y el juez plural aduce que lo fue el 9 de diciembre de ese mismo año. Por si lo anterior fuera poco, el a quo tampoco aporta a la claridad del escenario fáctico constitucional, pues aunque en su sentencia afirmó que el acto de reconocimiento pensional fue la aludida por el juez plural, notificada personalmente el 8 de octubre de 2009, de otro lado, en cuanto a la formulación de la demanda, manifestó el dato del actor, es decir que ello sucedió el 9 de septiembre de 2014, sin que en el expediente de tutela militen los documentos que permitan clarificar esa situación. En todo caso, la Corte advierte que tales circunstancias no impiden resolver de fondo esta controversia desde la perspectiva constitucional, pues en lo que sí hay consenso es en la fecha en que se reclamó administrativamente el reconocimiento de los incrementos pensionales y, con esta claridad, es evidente que la discusión se centra en determinar si el juez plural cometió un desafuero protuberante al concluir, de un lado, la imprescriptibilidad de los incrementos y, del otro, al estimar que la reclamación administrativa suspendía el término de prescripción simple y llanamente, sin que hubiera lugar a interrumpirla por un plazo adicional según lo señalado en el artículo 151 del C.P.T. y S.S., último aspecto que constituye el reproche principal del actor, que dice que «la norma establece que [el término] se reanudará por un término igual».

En cuanto a lo primero, son incontables las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL, 1 jul. 2016, rad. 43396 y CSJ STL, 6 jul. 2016, rad. 43772.

Inclusive, se ha dicho que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable, y por tanto respetuosa del ordenamiento jurídico (CSJ STL, 7 sep. 2016, rad. 44504). En lo que hace al segundo punto, tampoco aparece descabellado considerar que el artículo 6.° del C.P.T. y S.S., por regular exclusivamente la reclamación administrativa, en vez de interrumpir la prescripción, la suspenda, en tanto allí se establece que «Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».

Así pues, contrario al pensamiento del actor, que estima que con dicho requerimiento se interrumpe el plazo prescriptivo de 3 años y, de consiguiente, se cuenta con un lapso igual en virtud el precepto 151 de esa norma, aun cuando también es un criterio respetable desde el punto de vista jurídico y legal, no por ello debe concluirse que el de la Colegiatura demandada sea arbitrario o contrario a la Carta Política, pues lo cierto es que también está amparado en una lectura razonable de la ley aplicable al asunto, que independientemente de que esta Sala pueda o no compartirlo, en todo caso no configura la violación ius fundamental dado que, se recuerda, la independencia y autonomía judicial también es protegida por la Carta Política.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9