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STL1608-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00038-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1608-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00038-00 Acta n.°2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que BLANCA TRINIDAD MARTÍNEZ LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 15001310500120240008200/01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que convivió con William Alfonso Mayorga García desde el 1.° de febrero de 2010 hasta el 2 de marzo de 2019, fecha de su deceso, y que entre enero de 2015 y el 2 de marzo de 2019 trabajaron para Segundo y Heraclio Torres Largo.

Explica que promovió proceso ordinario laboral contra Segundo Torres, así como Fernando Torres Largo, Martha y María Victoria Torres Garavito en condición de herederos determinados e indeterminados de Heraclio Torres Largo, para que se declarara que: (i) existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido e ininterrumpido desde enero de 2015 hasta el 2 de marzo de 2019 entre la demandante y William Alfonso Mayorga García -el causante- con los demandados, y (ii) la demandante es beneficiara de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de William Alfonso Mayorga García en calidad de « ex compañera permanente ».

Señala que, en consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de: (i) la pensión de sobrevivientes; (ii) el retroactivo desde el 3 de marzo de 2019; (iii) los interés moratorios causados; (iv) la indexación; (v) las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir durante la relación laboral con la demandante y el causante;

(vi) las indemnizaciones por no entrega de dotación y por despido sin justa causa; (vii) los conceptos de nivelación salarial dejados de percibir; (viii) lo que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, y (ix) las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien en auto de 4 de junio de 2024 dispuso entre otras, admitir la demanda, emplazar a los herederos indeterminados de Heraclio Torres Largo y notificar a los demandados.

Explica que en el curso del trámite, esto es, el 17 de marzo de 2025 solicitó al juez tener como prueba de oficio la Resolución n.° SUB204917 de 27 de junio de 2024 que Colpensiones profirió, por medio de la cual reconoció por un único pago « la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes », pues consideró que por medio de la investigación administrativa la entidad « evidenci[ó] y comprobó que efectivamente [la demandante] y el señor WILLIAM ALFONSO GARCIA [sic] MAYORGA eran compañeros permanentes y que convivi[eron] […] por un lapso de tiempo no inferior a cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del [sic] su ex pareja sentimental ».

Refiere que en audiencia de 6 de agosto de 2025, en la etapa de pruebas, el a quo negó dicha solicitud, al considerar que no es relevante para resolver el asunto. Indica que inconforme con la decisión, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que la resolución que Colpensiones profirió tiene incidencia y relación directa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva, toda vez que la misma contiene declaraciones, así como información que corrobora la convivencia mínima entre la demandante y el causante; asimismo, que dicha prueba es sobreviniente, pues lo cierto es que si bien no fue aportada en la demanda al momento de su interposición, lo cierto es que se obtuvo con posterioridad.

Expresa que el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en proveído de 27 de octubre de 2025 confirmó la decisión del juez de primera instancia. Informa que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un desconocimiento del precedente al no aplicar lo establecido en las sentencias « CC SU129-2021 […] y CSJ SL1833-2023 », al considerar que dicha prueba es importante para « para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que se persiguen y se mencionan tanto en la parte fáctica como en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral ».

Agregó que incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, pese a existir la resolución, no « procedieron a valorarla de manera exhaustiva y determinar que la misma si [sic] es conducente, pertinente y útil y la cual despeja cualquier grado de incertidumbre frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se solicita en la demanda ordinaria laboral bajo el radicado 2024-0082 ».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las providencias de 6 de agosto y 27 de octubre de 2025 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron respectivamente y, en su lugar, emitan una decisión « consistente en decretar de oficio y como prueba sobreviniente la resolución número 2024_7945837 SUB 204917 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) expedida por COLPENSIONES ».

La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026, se repartió a este despacho el 16 siguiente y en auto de 19 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones surtidas y detalló que « los cuestionamientos realizados por el accionante no pasan de ser planteamientos subjetivos de lo que para él debió ser la actuación del Despacho, de manera que, no concreta ataques de la naturaleza exigida para la prosperidad de la acción ».

María Victoria Torres Garavito y Segundo Largo Torres se opusieron a las pretensiones de la accionante. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas y explicó que la decisión que la accionante reprocha « fue tomada conforme a las pruebas obrantes en la foliatura, según las disposiciones legales aplicables al asunto analizado y los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias de 6 de agosto y 27 de octubre de 2025 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en consecuencia, se decrete « de oficio y como prueba sobreviniente la resolución número 2024_7945837 SUB 204917 ».

Así, esta Corte analizará la providencia de 27 de octubre de 2025 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por ser la que zanjó el asunto, para determinar si se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el Tribunal accionado precisó que el numeral 4.° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las pruebas a decretar deben ser conducentes y necesarias, las cuales serán solicitadas y allegadas por los extremos en la oportunidad procesal pertinente, siempre que sean útiles, pertinentes y conducentes para demostrar las circunstancias fácticas que requieran.

En ese sentido, el juez plural citó el contenido del artículo 165 del Código General del Proceso y determinó que para el presente asunto se debía analizar si « el medio probatorio que referencia la apelante es conducente, pertinente y útil », para lo cual detalló lo preceptuado en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refirió que en concordancia con el artículo 61 de la norma en cita, indica que el juez como director « desarrolla su deber de manera activa y directa, para dictar el fallo con fundamento en la sana crítica, libre apreciación y valoración de las pruebas allegadas al proceso. Normas que guardan armonía con el artículo 168 del CGP »; asimismo, detalló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias « 27 de abril de 2020.

Radicación N. 47001 22 13 000 2020 00006 01 » adoctrinó que el propósito principal de los medios probatorios consiste en esclarecer e ilustrar al juzgador las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a analizar, con el fin de establecer las consecuencias jurídicas, pues lo cierto es que es improcedente acceder a pruebas que no son útiles, licitas, pertinente ni conducentes.

Conforme a lo anterior, la autoridad de segundo grado explicó que la conducencia es la capacidad que tiene el medio probatorio dispuesto a demostrar el hecho; la pertinencia, es que la prueba solicitada tenga una relación directa con el objeto del proceso, la cual se « entiende como “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste” », y por último, la utilidad de la prueba, que « radica en un aporte concreto en punto objeto del debate, que se opone a lo superfluo e intrascendente ».

Indicó que conforme al artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juez de instancia podrá ordenar de oficio la práctica de pruebas que, a su juicio, estime necesarias para poder esclarecer los hechos; no obstante, la misma no exime a las partes de tener que probar las circunstancias fácticas alegadas, pues así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL446-2021 y SL129-2021.

De lo expuesto, el juez plural señaló que para el presente asunto la actora solicitó declarar un contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 2015 hasta el 2 de marzo de 2019, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, lo cual no guarda relación alguna con lo « resuelto en la Resolución SUB204917 de Colpensiones, máxime que allí figuran aportes hasta el 01 de noviembre de 2014 ».

Asimismo, explicó que la demandante busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente William Alfonso Mayorga García y aunque para dicha pretensión deberán examinarse los requisitos que exigen la norma en dicha materia, la misma no se « acreditan con el acto administrativo que se intenta incorporar, menos aún con el argumento específico que refiere la parte recurrente, atinente a la convivencia, pues no constituye una prueba idónea para efectos de su demostración, la cual, desde luego incumbe a la demandante ».

En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que dicha prueba es « impertinente y no brinda elementos de convicción para resolver el fondo del asunto ». En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, conforme a las pretensiones esbozadas en el proceso ordinario laboral por parte de la actora, dicha prueba no es la prueba idónea para demostrar los requisitos de la pensión reclamada; máxime que incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho que pretenden. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00