CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-30-000-2024-01525-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1608-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2024-01525-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS FRANCISCO DÍAZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y lo que denominó « acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que participó como discente en el “ IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021 ” y que, a través de resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, se publicaron los resultados de la subfase general, obteniendo una calificación de 745,440 con estado “ reprobado ”.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición que, por resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre de 2024, la autoridad accionada repuso parcialmente al modificar únicamente la calificación - por 756 -, pues el estado “ reprobado ” - por ser inferior a 800 puntos - quedó incólume. Reclamó la lesión a sus derechos iusfundamentales porque, en suma, criticó el proceso de formación y el instrumento de evaluación, como lo fueron los talleres que, en su parecer, no se ajustaron al acuerdo pedagógico de 16 de agosto de 2018; situación que le hizo perder los puntos que necesitaba para aprobar.
Agregó que la autoridad convocada « no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales que planteé » en el recurso de reposición, endilgando que se utilizó inteligencia artificial para su resolución, lo cual no permitió un análisis « neutral ». Aunque reconoció que podía acudir al juez de lo contencioso administrativo para plantear allí estas inconformidades, adujo que lo que pretendía era evitar un perjuicio irremediable evidenciado en su exclusión del concurso.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada expedir un acto administrativo « que reconozca como acertadas las respuestas que di [sic] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de noviembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a todos los participantes del “ IX Curso de Formación Judicial Inicial”, para que ejercieran su derecho a la defensa y se pronunciaran sobre el asunto.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” insistió en que « le correspondería al accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte del actor de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión », de ahí la improcedencia del amparo deprecado.
La Sala de primer grado, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante debió exponer su controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Agregó que el amparo tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria, debido a que: […] en el proceso administrativo puede solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada como las que implora en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al reclamar que lo que pretendió era « que la autoridad accionada resuelva las objeciones que planteó en su recurso de reposición de manera particular […] y no de manera abstracta ». Insistió en que acudir ante lo contencioso administrativo « no cumple con la idoneidad y eficacia » requerida, « habida cuenta que la fase especializada se está adelantando ».
CONSIDERACIONES En el sub-examine el gestor dirige sus reparos contra la resolución de 6 de noviembre de 2024, emitida por la autoridad accionada, al reprochar el puntaje final que obtuvo en las pruebas efectuadas. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el requisito de subsidiariedad para su procedencia, ya que, conforme lo señalado por el a quo constitucional, el tutelante tiene la posibilidad de discutir la legalidad de dicho acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en el que, inclusive, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere irregular (art. 230 íbidem ).
Conforme a lo expuesto, nótese que, tal y como lo afirmó el gestor, éste tiene a su disposición mecanismos que resultan procedentes e idóneos para discutir y exponer las inconformidades que aquí expone, de ahí que, como se dijo, devenga improcedente su solicitud de amparo. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, más aún cuando, como se dijo, ante el juez de lo contencioso administrativo tiene la posibilidad de pedir las medidas cautelares respectivas.
En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho endilgadas a la autoridad impetrada. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00