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STL16079-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16079-2014 Radicación n.° 38452 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO TORRES BONILLA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO TORRES BONILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Señala que actualmente ocupa el cargo de «SECRETARIO DE RECLAMOS» de la Junta Directiva de la USTC, «Seccional Buenaventura – Valle», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva, pese a lo cual le fue terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta que para el despido era necesario contar con la autorización judicial.

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom y las teleasociadas, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa solicitó el levantamiento de fuero y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en proveído del 13 de octubre de 2005, concedió el permiso para despedirlo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en proveído del 20 de junio de 2006. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero le fue negado por la imposibilidad de acceder al mismo y tampoco se accedió a la «indemnización».

Agregó que las providencias judiciales le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y además que, «se ordene a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., o a quien haga sus veces, a pagar[le] a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos de fuero sindical cursados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR señaló que solicitó aclaración y complementación respecto de la sentencia SU-377/2014, así como incidente de nulidad e incidente de impacto fiscal, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual, a su juicio, la aludida sentencia no ha adquirido firmeza, quedando supeditados sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia mediante la cual se resuelvan las aludidas peticiones.

Indicó que la aludida sentencia de unificación, claramente estableció que la acción de tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, y únicamente es procedente cuando de la violación del derecho de asociación sindical se pruebe con una conducta antisindical, lo que no ocurrió en el caso, como quiera que « la terminación de la vinculación laboral ocurrió por causa de la liquidación definitiva» y «nunca existió por parte de Telecom ni sus teleasociadas, una conducta antisindical considerando que la liquidación y consecuente terminación de contratos cobijó la totalidad de exfuncionarios».

Añadió que el accionante no desarrolló ni justificó alguna de las causales especiales de procedencia de la acción contra decisión judicial. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, indicó que «se atempera (sic) a la decisión emitida en la sentencia No. 0060 del 13 de octubre de 2005, que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLLE DEL CAUCA».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el accionante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, razón por la cual en el auto admisorio del pasado 6 de noviembre de 2014 se requirió al accionante para que allegara las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que, aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hacen que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el petente.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CConst, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.

(…) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10