CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16077-2014 Radicación n.° 38472 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad C.I. FLORES LOS SAUCES S.A., contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la sociedad C.I. Flores los Sauces S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, así como por conexidad los derechos a la buena fe, a la libertad de empresa y al trabajo», que consideró vulnerados por el Tribunal accionado.
De acuerdo con el escrito de tutela y las copias aportadas, se compendian los siguientes hechos: El señor José Rubiel Ospina Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.I. Flores los Sauces S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 9 de diciembre de 2002 y el 8 de agosto de 2008, fecha ésta en que terminó por causa imputable al empleador; que el 2 de febrero sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de la capacidad laboral en un 19.74%, cuya responsabilidad es imputable a la demandada; pidió que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, fuera condenada dicha sociedad a reintegrarlo a su puesto de trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, y al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la disminución de su capacidad laboral; igualmente solicitó que se la condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre las mismas, prima proporcional de servicios, y vacaciones.
El proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, quien mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, condenó a la accionante C.I. Flores los Sauces S.A. al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, y a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante José Rubiel Ospina Martínez; y la absolvió de las demás pretensiones.
La demandada C.I. Flores los Sauces S.A., aquí accionante, acudió al recurso de apelación contra el anterior fallo y, concedido que fue, su resolución correspondió a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta; dicho colegiado, por sentencia del 30 de mayo de 2014, revocó parcialmente la sentencia impugnada, para absolverla del reconocimiento y pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones, pero la confirmó en cuanto a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios ocasionados al demandante a raíz del accidente de trabajo padecido el 2 de febrero de 2005.
Dijo la accionante que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero le fue negado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de agosto de 2014. Alegó que el Tribunal erró en el análisis de la excepción de prescripción propuesta, pues no aplicó los artículos 488 de Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que consagran el término de prescripción para el ejercicio de las acciones laborales, y con ello violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario motivante de esta acción, y se le ordene que profiera una nueva que tenga en cuenta lo dispuesto por las normas que regulan el término prescriptivo de las acciones laborales antes mencionadas.
Por auto de fecha seis de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y a los intervinientes en el proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. No se recibió, dentro del mismo, respuesta alguna de las partes o los vinculados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la sociedad accionante a través del especial mecanismo constitucional de la tutela, que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de mayo de 2014, por la cual, de una parte revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, que la había condenado al pago de algunas acreencias laborales como cesantías, intereses, primas y vacaciones, y de la otra, confirmó la condena que en esa misma sentencia profirió el a-quo, al pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo que José Rubiel Ospina Martínez sufrió por culpa de la empleadora.
La inconformidad con la sentencia acusada en sede constitucional, y que considera la sociedad actora, vulneradora de los derechos fundamentales que reclama, radica en que el Tribunal desconoció que la acción, en cuanto a la mencionada condena, se extinguió por haber operado sobre la misma el fenómeno de la prescripción, y a ello se circunscribe entonces el objeto de este estudio.
Para concluir que no se había operado la prescripción en este caso, el Tribunal comenzó por recordar que el término previsto para su configuración, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres años a partir de que la obligación laboral se hace exigible, lapso de tiempo igualmente previsto para las acciones que emanan de las leyes sociales, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; luego, con apoyo en jurisprudencia producida en esta Sala de la Corte, manifestó que el límite temporal inicial de esa prescripción, no depende tan solo de la fecha del siniestro, sino del momento «en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos», y que en ese mismo sentido se pronunció esta Corporación, cuando afirmó que el término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, se cuenta a partir de la determinación legal de las secuelas que se causan al trabajador; siguiendo con esta secuencia argumentativa, dijo que de conformidad con la documentación aportada, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante José Rubiel Ospina Martínez hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tiene fecha de elaboración el 27 de noviembre de 2008, luego, al ser presentada la demanda el 12 de julio de 2011, lo fue dentro del término legal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción, pues para enervar lo dicho por el fallador accionado, señaló una fecha diferente y anterior, con la cual pretende establecer el advenimiento del término prescriptivo, pero esa fecha proviene de uno de varios tratamientos recibidos por el demandante, no la de determinación de las secuelas.
La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el la accionante, está edificada en el examen juicioso del acervo probatorio y en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, además de reclinarse en pronunciamientos que sobre el tema ha efectuado esta Sala de la Corte. Luego no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad C.I. FLORES LOS SAUCES S.A., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10