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STL16076-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16076-2023 Radicación n.° 104761 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY JOJANA RICO ORTIZ en nombre propio y quien dice actuar en calidad de cesionaria de derechos litigiosos de EDITH, DUBERNEY, YESID, NANCY, JAIRO, SANDRA MILENA, MARTHA CECILIA, LUIS ALBERTO, ABELARDO RICO ORTIZ y MIREYA ORTIZ DE RICO contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Edith, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra Milena, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo Rico Ortiz, Mireya Ortiz de Rico y la actora promovieron proceso de responsabilidad civil por falla en la prestación del servicio médico contra la Clínica Uros S.A., el Centro Especializado de Urología S.A.S. y Javier Osorio Manrique, con ocasión a la muerte de Alipio Rico Collazos, en la que se tasó por concepto de daños materiales y morales la suma de $386.790.000, en total.

Lo anterior, tras indicar que por una mala atención y procedimiento de las cirugías que se le hicieron frente al problema de próstata que padecía, se le ocasionó la muerte; que la historia clínica no describía los antecedentes o enfermedades que tenía, que se debieron suspender los medicamentos que usaba para haberse realizado las intervenciones.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió el trámite el 4 de noviembre de 2015 y, mediante proveído de 8 de junio de 2017, llamó en garantía a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia. Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 3 Agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «Ausencia de responsabilidad por parte del personal médico que llevó a cabo el procedimiento efectuado el 21 de septiembre de 2012» e «Inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado y el hecho imputado», propuestas por la apoderada del galeno Javier Osorio Manrique y la presentada también por la mandataria judicial del Centro Especializado en Urología S.A.S.; de ahí que se denegaron las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior providencia, la parte accionante - allí demandante- impetró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de febrero de 2023, confirmó la decisión reprochada, la que se notificó el día siguiente por estado. La actora se quejó de la decisión del colegiado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio, además de que hubo un desconocimiento de las pruebas.

Señalaron que se le dio plena credibilidad a la declaración del médico que realizó la traqueostomía, «un testigo convertido en perito» que «durante la estancia de don ALIPIO en la UCI… terminó declarando… sobre temas urológicos que escapan de su especialidad de cirujano, y muy a pesar de haber advertido que era contratado en todas las clínicas de la ciudad».

Y, desestimó la declaración del Urólogo que «en el proceso de ÉTICA MÉDICA… hizo importantes precisiones que corroboran todo lo antes dicho». Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 4 Que, en la historia clínica del Hospital Universitario estaba registrado no solo la palidez de ALIPIO RICO sino la ANEMIA que ya le había producido la expulsión de sangre por la orina.

Por ello, que ese hecho: Probado en la historia clínica resulta muy difícil sostener la ausencia de nexo de causalidad entre el sangrado subsiguiente al procedimiento del botox, con el hallazgo de “1000 cc de coágulos” de sangre (peritonitis), registrado en el informe del procedimiento quirúrgico realizado el 15 de octubre de 2012 en el Hospital Universitario.

Dijo que se desatendieron «los argumentos del recurso de apelación y su sustentación (sin refutar la argumentación expuesta) por ser contraevidente y por carecer de sustento probatorio» y adujo que si la conclusión del fallo denunciado fue la ausencia de nexo de causalidad, los hechos aceptados y probados en el proceso acreditaban la existencia de este, toda vez que «está suficientemente acreditada la realización del procedimiento urológico denominado “Aplicación intravesical de toxina butolínica” (BOTOX) realizada el 21 de septiembre de 2012 en el CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA por el Dr. JAVIER OSORIO MANRIQUE», procedimiento que generó una «lesión en la vejiga… que produjo el sangrado durante 3 semanas… consecuencia de una intervención en las paredes de dicho órgano; [por lo que] forzoso resulta concluir que existe NEXO DE CAUSALIDAD PLENO entre el procedimiento urológico del botox y el desenlace de la muerte del pariente de mis poderdantes».

Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 5 La accionante hizo referencia a otros elementos suasorios para indicar que existieron falencias en los procedimientos médicos, que constituyeron un indicio grave, pero que fueron pasados por alto en el análisis probatorio. La libelista aseveró que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no existían más medios para agotar y no se sobrepasaba el tiempo razonable para interponer la tutela, por cuanto la sentencia del tribunal quedó ejecutoriada en el mes de marzo hogaño. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se revoque la decisión de 21 de febrero de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se emita una de reemplazo en la que se declare la responsabilidad civil de los demandados y se ordene la indemnización de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 22 de agosto de 2023 y, mediante proveído de 29 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de lo actuado y Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 6 defendió la legalidad de su actuación, toda vez que la providencia se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes.

Por su parte, Elsa Patricia García Landazabal quien dijo ser la representante legal del Centro Especializado de Urología S.A.S. adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella institución; no obstante, no allegó el certificado de existencia que diera cuenta de su calidad. Edna Rocío Galindo Cerquera quien dijo actuar en representación del vinculado Javier Osorio Manrique no aportó poder especial para representar a aquel.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. resaltó que «logra evidenciarse con la presentación de la acción constitucional, es una tercera instancia procesal, en la medida que muchos de los argumentos e inconformidades esgrimidas por la hoy accionante, son los mismos contenidos tanto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en los alegatos de conclusión surtidos ante la corporación enjuiciada»; de ahí que defendió la legalidad de la sentencia atacada, pues dijo que lo que se buscaba era reabrir un trámite ya culminado.

La Clínica UROS S.A.S. deprecó la improcedencia del amparo. Refirió que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los demás demandantes en el proceso, pues estos «no están en condiciones de promoverlo», por cuanto a la figura Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 7 «sustancial de la cesión de derechos litigiosos regulada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil y prevista su procedimiento en el artículo 68 del C.G.P., recae concretamente en la transmisión de los derechos personales o reales que se controvierten en un proceso, es decir, del evento incierto y futuro de la litis, tanto es así que se entiende litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente una demanda».

Aunado a lo anterior, expuso que no se cumplían con las exigencias frente a la inmediatez, ya que «…han transcurrido más de cinco (5) meses sin que la parte actora hubiese promovido este mecanismo tuitivo». Allianz Seguros S.A. expuso que no se advertía cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto sobrepasaba el tiempo de los 6 meses para presentar este medio excepcional; además, que las decisiones que fueron dictadas al interior del proceso de marras se ciñeron a las pruebas y normas respectivas, sin que se pudiera colegir un error o defecto fáctico o sustantivo en lo absoluto.

Contrario a ello, mencionó que lo que se veía era una inconformidad con el resultado dado por las autoridades de conocimiento, pero que eso no era pretexto para presentar este mecanismo constitucional. Por lo anterior, pidió que se denegara el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que la actora no tenía legitimación en la causa por activa en calidad de Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 8 cesionaria de los derechos litigiosos de los demás demandantes en el proceso verbal, por cuanto: […] no acreditó el cumplimiento de las disposiciones legales necesarias para que nazca a la vida jurídica el contrato de cesión de derechos alegado, conforme las reglas de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil e inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso.

De manera que, la actora no adquirió la condición de cesionaria. Y, por tanto, no está facultada para actuar en representación de quienes fueron sus litisconsortes por carecer de legitimación en la causa por activa. Tampoco se evidencia poder especial idóneo conferido por aquellos al abogado impulsor. Tal omisión torna improcedente la tutela respecto de ellos.

Y, en segundo lugar, adujo que la salvaguarda no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no formuló recurso de casación contra la providencia proferida por el tribunal accionado el 21 de febrero de 2023, que confirmó la sentencia de primer grado, pues «dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; afirmó que, frente a la improcedencia de la tutela, respecto de los demandantes en el proceso civil que suscribieron contrato de cesión de derechos litigiosos, «se argumento es contradictorio, en razón a que el propio Magistrado Ponente decidió vincularlos al proceso en el auto admisorio de la demanda, por ser personas con interés en las resultas del proceso.

Y resulta inocuo en Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 9 razón a que, con la vinculación los convirtió en sujetos procesales a los que les afectará el fallo de tutela». Además, adujo que «la tutela no puede ser declarada improcedente por ese argumento, en razón a que LEIDY YOJANA RICO ORTIZ también actúa a nombre propio y no solo en calidad de cesionaria de derechos litigiosos; además, no estamos frente a un litisconsorcio necesario en la acción de tutela».

De otro lado, indicó que teniendo en cuenta las pretensiones invocadas en la demanda del proceso reprochado, la suma total de la cuantía era de $387.660.000; de ahí que no procedía la casación, por cuanto no superaba el monto de 1000 SMLMV y si se miraba la cuantía de forma individual, menos daba el interés. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 10 En el presente asunto, se critica la determinación de 21 de febrero de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la de 19 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la que se negaron las pretensiones incoadas en el proceso de marras.

El juez de primer grado declaró improcedente el amparo, por cuanto adujo que la actora no tenía legitimación para actuar en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes en el proceso, estos son, Edith, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra Milena, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo Rico Ortiz y Mireya Ortiz De Rico, pues no acreditó el cumplimiento de las disposiciones legales necesarias para que naciera a la vida jurídica el contrato de cesión de derechos alegado, conforme las reglas de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil e inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso y que tampoco aportó poder para representarlos.

Y, respecto de la accionante, señaló que aquella no cumplió con el requisito de residualidad, por no presentar recurso de casación contra el fallo denunciado. La parte activa impugnó e indicó que no compartía el argumento de la improcedencia por falta de legitimación por cuanto, el mismo a quo constitucional vinculó a los demandantes por tener interés en las resultas del trámite, por lo que los convirtió en sujetos procesales.

Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 11 De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.

También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 12 De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, Leidy Jojana Rico indicó actuar en nombre propio y en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de Edith, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra Milena, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo Rico Ortiz y Mireya Ortiz de Rico, demandantes en el proceso de marras.

Sin embargo, comparte la Sala lo expuesto por el juez de Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 13 primera instancia constitucional, tras indicar que no se acreditó el cumplimiento de las normas pertinentes para que naciera a la vida jurídica el contrato de cesión de derechos alegado, conforme las reglas de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil e inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso ni tampoco se adjuntó poder especial para representarlos, por lo que no se tiene legitimación en la causa por activa respecto de ellos.

Respecto del argumento manifestado en la impugnación, en el que se indica que el mismo a quo constitucional vinculó a los demandantes por tener interés en las resultas del trámite, por lo que los convirtieron en sujetos procesales, ello no desvirtúa el deber de la actora Leidy Rico que dijo actuar, en calidad de cesionaria de derechos litigiosos, de acreditar los requisitos pertinentes para tenerse en cuenta dicha figura o, sino, se itera, aportar el poder para representarlos en este medio, pues sino es así, podían aquellos actuar en nombre propio.

Ahora, frente a ella, se tiene que la inmediatez se cumple por cuanto la decisión criticada se dictó el 21 de febrero de 2023 notificada el día siguiente y la tutela se instauró el 22 de agosto hogaño, esto es, dentro del tiempo razonable. E igual pasa con el de subsidiariedad, por cuanto el recurso de casación no era procedente en virtud de que no la alcanzaba la cuantía para recurrir.

Teniendo en cuenta que, al tratarse de pretensiones netamente económicas, que fueron negadas, las mismas Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 14 debían ser cuantificables y superar el monto establecido en el ordenamiento jurídico, conforme lo menciona la homóloga Civil en proveído CSJ SCC AC1439-2022. De ello, se advierte que, teniendo en cuenta las pretensiones invocadas y lo alegado por la parte actora en su impugnación, conforme a lo arriba citado, en efecto, no se tenía otro medio eficaz para agotar, pues la cuantía de lo pedido no superaba el interés para recurrir en casación. Dado que se cumplen con los postulados que regula este mecanismo excepcional, la Sala revisará la determinación criticada.

Oportunidad en la que el ad quem dijo que el problema jurídico a resolver era «si hubo realmente una falla en el servicio de salud por parte del Centro Especializado de Urología S.A.S, que para la época de los hechos se los prestó al señor Alipio Rico Collazos». Citó las normas que regulan el daño, el acto culposo y el nexo causal, como también se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto de las obligaciones de medio frente a la responsabilidad en salud y sobre las reglas de la experiencia y se refirió a lo que tenía que ver con la duplicidad de las historias clínicas, y adujo: […] lo primero que debe mencionar la Sala es que dentro de este trámite, ninguno de los demandados adjuntó la historia clínica completa del paciente, pues únicamente allegaron fragmentos de estas.

No obstante, es preciso advertir que dentro del proceso conocido en el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila, efectivamente existen dos historias clínicas correspondientes al señor Alipio Rico Collazos, una aportada Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 15 por la Clínica Uros S.A. y otra allegada por el Centro Especializado de Urología. Ahora bien, cuando se le preguntó al médico demandado Javier Osorio en el interrogatorio de parte, porqué razón en la epicrisis y en el informe quirúrgico en la cirugía o procedimiento realizado en la Clínica Especializada de Urología, él o la clínica utilizaron papelería de la Clínica Uros, éste contestó que es Urólogo en las dos entidades, y que la primera de ellas tiene convenio con la segunda, como también los tienen otras instituciones, que eso es normal y que se limita a diligenciar los formatos con la papelería que diga el Centro Especializado.

A su turno, la representante legal de esta última entidad contestó, que tenía servicios contratados con la Nueva E.P.S como consulta, y con la Clínica Uros tenía contratados procedimientos diagnósticos, y que por esa razón aparecen las dos entidades. Sobre las historias clínicas, sea pertinente mencionar que a folios 704 al 719 del cuaderno 2 del Tribunal de Ética Médica, se pueden observar las autorizaciones que registró el señor Alipio Rico Collazos en el transcurso del tiempo que estuvo afiliado a la Nueva E.P.S, las que dan cuenta, entre otros eventos, de la orden de remisión del paciente a la Clínica Uros S.A. para la aplicación intravesical de toxina botulínica, el 5 de septiembre de 2012.

Posteriormente, mencionó que: […] tenemos que el manual de registros – hoja quirúrgica y la epicrisis, para un total de dos folios útiles, obran en los dos paquetes de antecedentes médicos. En cuanto a los documentos que contiene de más la historia de la Clínica Uros, están: un formato de la Nueva E.P.S denominado recetario médico, cinco formatos de la Clínica Uros titulados, i) Identificación e Historia Clínica, ii) Manual de registros – hojas de insumos, iii) Evolución y órdenes médicas, iv) Hoja de medicamentos e infusiones hospitalarias y, v) Notas de enfermería; el consentimiento informado firmado por la señora Leidy Yohanna Rico, el cual fue aportado desde la contestación de la demanda, hoja de admisión de la Clínica Uros, tres folios de autorización de servicios de la Nueva E.P.S, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Alipio Rico Collazos y otra copia de la hoja de admisión, para un total de 13 folios.

De lo consignado se constata que el Dr. Javier Osorio Manrique, atendió al señor Alipio Rico Collazos en virtud del servicio que le prestaba a la Nueva E.P.S, motivo por el cual existen formatos de dicha entidad firmados por el galeno; que el señor fue remitido a la Clínica Uros S.A. como aparece Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 16 consignado en los folios adjuntos, lo cual justifica los membretes de esa institución en la historia clínica, y aunque no exista una justificación diáfana sobre los servicios médicos prestados tanto en la Clínica Uros como en el Centro Especializado de Urología, pues no se vislumbra otra orden de remisión, se puede constatar que no existe contradicción entre las historias aportadas por ambas entidades, ya que como quedó consignado, hay documentos que las dos partes allegaron y los que posee una y la otra no y viceversa, no desdibujan la enfermedad padecida por el paciente.

Lo antedicho para significar que, como se trajo a colación en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la sola inconsistencia en las historias clínicas, no permite concluir la existencia del nexo causal entre el hecho generador y el daño, sino que, debe ser objeto de análisis con los demás elementos probatorios que obran en el expediente.

El tribunal fustigado reseñó apartes de jurisprudencia de la Homóloga Civil que trata sobre el consentimiento informado y expuso que: […] desde la contestación de la demanda, el Centro Especializado de Urología acercó un consentimiento informado el cual refiere que se ha hecho un diagnóstico de incontinencia urinaria, motivo por el cual se haría el procedimiento denominado “Aplicación de Botox”, describiendo a su vez los riesgos que éste puede acarrear; el documento se encuentra firmado por la señora Leidy Yohanna Rico con cédula de ciudadanía No. 55.190.262, y este hecho fue objeto de debate por el apoderado que representa el extremo activo tanto en este litigio como en el proceso disciplinario que conoce el Tribunal de Ética Médica, toda vez que esa parte asegura que nunca suscribió dicho informe.

De lo examinado en este litigio, se puede extraer que lo manifestado inicialmente por el apoderado actor en la demanda, es que dentro de la historia clínica del Centro Especializado de Urología no se evidencia el diligenciamiento del consentimiento informado; después de que la entidad lo aportara en la contestación, aseguró que la firma que allí reposa no es de la hija del señor Alipio Rico Collazos, debido a inconsistencias en la forma de escribir el nombre; no obstante, esta Judicatura observa que no existe más que solo la afirmación de los promotores, pues no se allegó prueba que corroborara su dicho, ni solicitud de prueba tendiente a controvertir el documento; incluso, en el proceso tramitado en el Tribunal de Ética Médica quien solicitó el decreto de la Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 17 prueba grafológica, fue el anestesiólogo que también estaba siendo allí investigado, la cual, finalmente no se practicó, ya que el peticionante pretendía que fuera el Urólogo aquí demandado quien sufragara los gastos de la misma, razón por la que este Cuerpo Colegiado prescindió de ella.

En ese orden, al no tenerse la certeza de lo afirmado por la parte actora, no puede tenerse como una demostración de falla en el servicio. Luego, respecto del nexo de causalidad, sostuvo que: Por último, la Sala se referirá al segundo y quinto punto de inconformidad con la decisión del A quo, los cuales hacen referencia a que sí existe un nexo de causalidad entre la muerte del señor Alipio Rico y la conducta realizada por los demandados en la prestación del servicio médico, puntualmente en el procedimiento conocido como Aplicación de Botox en la vejiga, y al valor que se le dio al testimonio del Dr. Luis Eduardo Sanabria.

De entrada, debe la Sala desvirtuar la afirmación del apoderado recurrente, cuando menciona que dicho nexo de causalidad quedó comprobado con la contestación de la demanda, donde se dijo que el señor Alipio Rico Collazos no pernoctó o fue hospitalizado en el Centro Especializado de Urología, que en el interrogatorio de parte el Dr. Javier Osorio Manrique declaró que lo había dejado quedar la noche del procedimiento por lástima, debido a que éste vivía en el municipio de Palermo, que lo que sucedió fue que el paciente desde la intervención no dejó de sangrar, y que eso quedó comprobado con los informes de enfermería que se arrimaron al expediente.

A tal determinación se llega, bajo el entendido de que, si bien la primera parte es cierta, esto es, que en un comienzo se dijo que el paciente había sido dado de alta el mismo día de la aplicación del bótox y después que sí se había quedado en el centro médico, tal contradicción no demuestra el nexo de causalidad que debe acreditar la parte demandante en esta clase de litigios, ya que el señor Alipio Rico Collazos no falleció ninguno de esos dos días, y aparte de la manifestación de la única hija que compareció al proceso, no existe medio probatorio que demuestre las supuestas complicaciones que tuvo el paciente, pues no es cierto que los informes de enfermería así lo soportan.

Como se dejó establecido párrafos arriba, a este proceso no se allegó la historia clínica completa, y de los pocos documentos adjuntos sobre dicha relación médica, y de las historias cínicas obrantes en el proceso del Tribunal del Ética Médica, no se evidencian notas de enfermería que relaten dificultades, complicaciones, urgencias, Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 18 reintervenciones, etc., antes, durante o después del procedimiento; por el contrario, las que hay indican que éste se desarrolló sin ningún contratiempo; para el efecto, véase el folio 23 parte delantera y vuelto, y el 24 del cuaderno 1 del Juzgado de origen, así como los folios 029 vuelto y 030 cuaderno 1 Tribunal de Ética Médica, y la hoja ocho y 10 delantera y vuelto del cuaderno de anexo II de la misma Corporación. Referente a que el fallador de primer grado decidió darle plena credibilidad al testimonio del Dr. Luis Eduardo Sanabria, esta Colegiatura se dispuso analizar su declaración, de la cual pudo concluir que, aunque es cierto que no es Urólogo sino Médico y Cirujano General, y que para la época de su intervención en el proceso mantenía una relación laboral con el Hospital Universitario de Neiva, la Clínica Uros S.A., entre otras entidades, sus explicaciones no resultan amañadas para favorecer o desfavorecer a alguna de las partes, máxime, cuando es el único medio probatorio que ofrece un concepto técnico sobre el caso del señor Alipio Rico Collazos, el cual, no sobra decir, fue solicitado por el demandado Dr. Javier Osorio Manrique.

En este punto, resulta menester mencionar que la decisión en esta instancia será la de confirmar la sentencia de primer grado, esto es, declarar probada la exceptiva de mérito “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado y el hecho imputado”, como quiera que no se logró demostrar por la parte demandante que el fallecimiento del señor Alipio Rico Collazos, fue producto de la mala praxis.

Al estudiar el caso concreto, el juez plural se refirió a pruebas y testimonios y afirmó que: De la intervención del Dr. Sanabria se puede concluir que, primero, no afirmó que el tratamiento de aplicación de bótox en la vejiga puede llegar a producir una ruptura vesical y, segundo, que el estado en el que llegó el paciente al Hospital Universitario de Neiva, según el examen físico, paraclínicos, etc., no permite establecer a ciencia cierta que iba con una ruptura vesical.

Si observamos las declaraciones de los galenos intervinientes en el proceso del Tribunal de Ética Médica, podemos advertir que ninguno de ellos, a excepción del Dr. Cubillos, sostienen que no existe en la literatura médica un caso de ruptura vesical por postura de bótox a nivel de la vejiga, y en el único artículo agregado al expediente de este proceso16 sobre esa clase de intervenciones, no se menciona una complicación de ese calibre.

Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 19 (…) En cuanto a que el Dr. Javier Osorio Manrique no suspendió los medicamentos antes, durante y después del tratamiento realizado al señor Alipio Rico Collazos, no existe prueba en el plenario que así lo demuestre, pues en la historia clínica existe nota de enfermería que refiere que éste fue dado de alta con fórmula médica y recomendaciones, aunado a que la declaración de la hija Leidy Yojana Rico, no ofrece certeza pues en la ampliación de queja realizada el 29 de mayo de 201417 ante el Tribunal de Ética Médica, cuando se le preguntó: “Le fue suspendido por órdenes médicas algunos de los medicamentos que ud enunció que tomaba su padre a diario, antes de realizar la aplicación del bótox”, ella contestó: “La verdad no recuerdo esa parte”; y posteriormente refirió que no recordaba que el Dr. Osorio le hubiese dicho que le suspendiera los medicamentos a su papá, cuando se le preguntó si después de la cirugía había seguido consumiéndolos.

(…) En síntesis, las aseveraciones del recurrente tendientes a demostrar el error en la prestación del servicio, tales como la suspensión de los medicamentos que el señor Alipio Rico Collazos diariamente consumía para tratar sus diferentes patologías, las reintervenciones después de la práctica del procedimiento principal para tratar la hematuria, el deterioro de la salud del paciente durante los siguientes días a la aplicación del bótox y finalmente la ruptura vesical como consecuencia de lo anterior, terminan siendo percepciones propias que no tuvieron fundamento ni en los testigos, ni en la declaración del profesional especialista, por lo que mal haría esta Colegiatura en especular sobre las causas del fallecimiento del padre y esposo de los demandantes.

De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 20 su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que no encontró probado el nexo de causalidad entre el fallecimiento de Alipio Rico con las actuaciones u omisiones realizadas en la prestación del servicio de salud, pues los elementos suasorios revisados no concluían la negligencia o situaciones que pudieran endilgarse a la parte allí demandada por el hecho ocurrido.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Así las cosas, la Sala revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 21 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 22 Radicación n.° 104761 SCLAJPT-12 V.00 23