Radicación n.° 48376 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16076-2017 Radicación n.° 48376 Acta extraordinaria 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El hospital accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió la actora contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM EICE.
Manifiesta que, a través del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, pretendía obtener el reconocimiento y pago «de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios que la IPS demandante brindó a los usuarios afiliados a la entidad demandada, por la suma de $1.468.511.954, y demás pretensiones accesorias».
Señala que el juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016, declaró la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por la parte demandada tras considerar que «el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. no se encuentra exento de agotar la reclamación administrativa por el hecho de ser una entidad pública, toda vez que según el juez, la entidad demandada también es una entidad pública, a la cual se le concede una prerrogativa para que se pronuncie sobre sus propios actos».
Expone que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien confirmó en su integridad la decisión de primer grado con proveído del 17 de agosto de 2017. Cuestiona la actora la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio incurrieron en defecto sustantivo ante la errónea interpretación del artículo 6º del C.P.T y de la S.S., lo anterior en razón a que no era aplicable dicha norma a un proceso ordinario laboral en el que la parte es una persona jurídica de naturaleza pública quien demanda, defecto procedimental absoluto ante el exceso ritual manifiesto y defecto probatorio con la indebida valoración de las reclamaciones previas efectuadas ante la demandada.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se conceda se ordene dejar sin efectos el auto del 17 de agosto de 2017 que confirmó el del 16 de octubre de 2016 y en su lugar se continúe conl proceso. Mediante auto de 13 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa obedece a lo preceptuado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo en el sentido de que por la naturaleza de la entidad demandada es requisito para demandar el agotamiento de dicha la reclamación administrativa, a más de concluir que las cuentas de cobro aportadas por el Hospital no constituyen una reclamación administrativa en tanto que estas no contenían los conceptos y valores reales señalados en la demanda, sino cifras diferentes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9