CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16076-2014 Radicación n.° 38462 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de ESTHER CECILIA NÚÑEZ ARRIETA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA I.
ANTECEDENTES Esther Cecilia Núñez Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como del principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por los accionados. Del escrito de tutela y sus anexos, surge la siguiente síntesis fáctica: Esther Cecilia Núñez Arrieta solicitó su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, pues consideró que desde el 11 de agosto de 2010, había cumplido los requisitos de edad y tiempo de semanas cotizadas, además de ser beneficiaria del régimen de transición; mediante Resolución n.° 105183 del 27 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la prestación, para lo que adujo que solo contaba 870 semanas registradas, que se cancelaron extemporáneamente algunos periodos sin pagar intereses, y se dejaron de cancelar otros; por lo anterior, presentó demanda ordinaria, en la que pidió que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho, la liquidación de las prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, con sus reajustes anuales, el reconocimiento del retroactivo pensional y las mesadas dejadas de pagar, indexación, e intereses moratorios.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena quien la admitió el 25 de julio de 2011; luego fue fallada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, el 31 de enero de 2013, en el que declaró no probada la excepción de prescripción, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2010, en cuantía de $515.000 mensuales con sus respectivos aumentos; igualmente lo condenó al pago de $18’596.700 por concepto de retroactivo pensional, y $1’285.535 a título de indexación; y, absolvió al demandado de las demás pretensiones.
Esta sentencia fue apelada por las partes, siendo la inconformidad de la actora, el no reconocimiento de los intereses moratorios; el recurso correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que la remitió a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta; ésta, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones en su contra.
Según la accionante, la lectura del anterior fallo la dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de febrero de 2014. Afirmó la interesada que el fallador de segundo grado apreció las pruebas de manera aislada y no en conjunto como lo hizo el juzgado; que incurrió en defecto fáctico porque careció del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentó la decisión, consistente en que al contabilizar los tiempos y semanas cotizadas no tuvo en cuenta la fecha de retiro, el 15 de febrero de 1999; aseguró que con posterioridad aparecieron documentos nuevos como la historia laboral y una relación de novedades, que si bien no se anexaron oportunamente por ser extemporáneas, pudieron ser solicitadas de oficio por el ad-quem, y que según las mismas, hubo varias semanas cotizadas no tenidas en cuenta; que además antes del 31 de diciembre de 1994 se contaban los años de 365 días y a partir de 1995 el Instituto de Seguros Sociales toma el año de 360 días, lo que llevó al Tribunal a hacer un cálculo errado, porque no tuvo en cuenta los días realmente trabajados; que por el contrario el Juzgado hizo un recuento de las semanas cotizadas, sin error, porque contabilizó en forma clara y precisa además que tuvo en cuenta 154,4 semanas que no se contabilizaron por mora del empleador; y, en general que se demostró un total de 1.025,3 semanas laboradas.
Argumentó que la accionante no es responsable de que en la historia laboral que aparece en la base de datos del Instituto de Seguros Sociales no se haya registrado todo el tiempo laborado, y finalmente, afirmó que no acudió al recurso extraordinario de casación, porque la cuantía del interés no era suficiente. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales alegados, por haberse vulnerado con la sentencia de fecha 21 (sic) de agosto de 2013, dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, y se « CONMINE a los ACCIONADOS » a dejar sin efectos ese fallo, para disponer el reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, confirmando el de primera instancia, por cuanto reúne los requisitos de edad y tiempo de semanas cotizadas.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, y a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro de ese término no se recibió escrito de contestación de parte de los accionados o los intervinientes citados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, por la cual, mediante revocatoria del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas en su contra, esto es, el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sus reajustes anuales, mesadas dejadas de cancelar, indexación e intereses moratorios.
Alegó que la vulneración de sus derechos obedeció a que, a pesar de que el Juzgado de primera instancia reconoció el beneficio y accedió parcialmente a las pretensiones, el Tribunal accionado efectuó cálculos errados respecto de las semanas cotizadas al sistema. Sin embargo, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción, alegando la existencia de un error de hecho por falso raciocinio de las pruebas recaudadas en el proceso base de esta acción. En efecto, el Tribunal accionado comenzó por circunscribir el problema jurídico en este caso, a establecer si Esther Cecilia Núñez Arrieta tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, de acuerdo con el régimen de transición previsto en la norma anteriormente citada; recordó que el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación mediante Resolución n.° 105183 del 27 de septiembre de 2010, en la que consignó que la interesada no reunía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas de cotización al sistema durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, pues cotizó 870 semanas desde su vinculación, de las cuales solo lo 316 lo fueron en los 20 años, previos a esa verificación cronológica.
Luego abordó el caso concreto y determinó que en efecto, la accionante es beneficiaria del régimen de transición como lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 11 de agosto de 1955 y alcanzó la edad de 55 años en el mismo mes y día de 2010; dijo que aun cuando el Juzgado asumió cotizaciones de la accionante por 1.025,3 semanas, aspecto que le daba derecho a obtener el reconocimiento de la prestación, hizo la respectiva contabilización de los aportes de la demandante, al Instituto de Seguros Sociales, incluyendo la mora patronal comprendida entre octubre de 1996 y el 20 de diciembre de 1998 para cuando le fue aceptada la renuncia según prueba documental vista, así como el resumen de la historia laboral registrada, y dio por demostrado que en realidad cotizó 987 semanas en su vida laboral, incluida la mora patronal, de los cuales 444.85 los efectuó en los últimos 20 años antes de la edad mínima para pensionarse.
Así, concluyó que no se daban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el la accionante, está edificada en el examen juicioso del resumen de la historia laboral de la interesada, según cuadro que se observa en el cuerpo de la misma, así como en las demás pruebas aportadas, que llevaron al Tribunal a juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Además, desconoció la accionante el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues teniendo la oportunidad para acudir al recurso extraordinario de casación, se abstuvo de hacerlo, argumentando que le era insuficiente la cuantía del interés para ello, y acudió en forma directa e improcedente, al mecanismo subsidiario. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ESTHER CECILIA NÚÑEZ ARRIETA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11