CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95425 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16075-2021 Radicación n.° 95425 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FRANCY LORENA RESTREPO RESTREPO contra la sentencia del 6 de octubre proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Francy Lorena Restrepo Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Como sustento de su reclamo, adujo que el señor Fabián Andrés Londoño Restrepo promovió en su contra, de Ana Sofía Restrepo Aguirre y de la sociedad Foresthal SAS & Cía. SCA, verificar el nombre de la sociedad acción de simulación absoluta de los contratos de venta contenidos en la escritura n.° 113 del 20 de enero de 2015 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, relacionada con la venta del 25% de un inmueble y la estipulada en documento privado del 23 de diciembre del mismo año, sobre la venta de un automotor; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia; que notificada en debida forma contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó «ausencia de causa simulandi, cumplimiento total de los requisitos de existencia y validez de los negocios jurídicos, presunción de legalidad de los actos jurídicos y buena fe de la parte demandada».
Que tramitada la instancia con el cumplimiento de los requisitos legales, el 3 de agosto de 2020 el juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, la que fue complementada el 25 siguiente, declarando imprósperos los medios defensivos y declarando la cancelación de la escritura de transferencia de dominio del porcentaje del inmueble y del vehículo y «se niega la solicitud de resolución sobre tacha de testimonios»; que interpuso recurso de apelación que sustentó oportunamente y el 24 de agosto de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, la confirmó; que las decisiones proferidas y criticadas en esta sede, son arbitrarias y constitutivas de vías de hecho «por incurrir en desconocimiento del precedente vertical y por haberse configurado defecto orgánico, defecto procesal y defecto fáctico».
Alegó que se presentó una nulidad por falta de competencia porque el asunto relacionado con la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, correspondía conocerlo al juez de familia, sin embargo el juez de segundo grado «indica que la competencia de la aplicación de la sanción mencionada, era del juez de conocimiento, ya que no se indicó por la parte demandada que no existiera la incompetencia, saneándose este aspecto procesal.
Al respecto cita jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016 que, asimismo, se transcribe en el fallo». Pretendió por esta senda, que se amparen los derechos deprecados, se dejen sin efectos las providencias acusadas y se ordene «proferir un fallo ajustado en derecho, en el que no se incurra en los defectos advertidos en la tutela».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 28 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del declarativo objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la colegiatura accionada rindió informe, dijo que la accionante «presenta una visión particular sobre la necesidad de que se deje sin efecto las aludidas decisiones judiciales y se profiera nuevo pronunciamiento que desestime las pretensiones de la demanda, por presunto desacato de la normativa vigente, jurisprudencia constitucional y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, en relación con los temas de prorrogabilidad de la competencia, simulación contractual y aplicabilidad de la sanción que prevé el artículo 1824 del Código Civil», por lo que solicitó declarar su improcedencia. Además compartió el link del expediente digitalizado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pidió despachar desfavorablemente el amparo en tanto no vulneró los derechos de la tutelante, reseñó la actuación que culminó con la sentencia que declaró simulada la venta contenida en la escritura pública n.° 113 del 20 de enero de 2015, y la venta mediante la cual se transfirió el título de dominio del automotor, y se condenó a la demandada y aquí tutelante a «perder la porción que le corresponde sobre la cuota del 25% del bien inmueble de matrícula inmobiliaria N. 50C-87605 y sobre el bien mueble vehículo automotor de placas MTV468 y restituirla doblada».
El señor Fabián Andrés Londoño Restrepo, demandante en el proceso de simulación, solicitó declarar improcedente el resguardo por ausencia de los presupuestos de procedibilidad. Que en el supuesto que se hubiere presentado alguna causal de nulidad como aduce la actora, esta quedó saneada por no haberse propuesto oportunamente. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 negó el resguardo tras considerar que la decisión cuestionada es razonable, y se soportó en las pruebas recaudadas; frente a la nulidad alegada en segunda instancia, refirió que la misma se saneó porque la parte interesada no la alegó de forma oportuna.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual indicó: La sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, omitió descender al fondo del asunto planteado en la acción constitucional, esto es, las causales de violación de los derechos fundamentales invocados, las mismas que fueron expuestas y sustentadas en el escrito genitor de la demanda de tutela, y alusivas concretamente a: Existencia de error orgánico, existencia de defecto fáctico existencia de defecto procedimental y existencia de vulneración del precedente vertical.
Dichas causales fueron debidamente sustentadas por el apoderado judicial de la accionante; no obstante, referencia específica se hizo sobre éstas, pues el fallo ahora impugnado restringió su esencia, afirmar de manera general que el fallo decisión del Tribunal “…No luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.” Que se hizo un análisis restringido solamente de la sentencia de segunda instancia, a pesar de que se atacó también la decisión de primer grado, «sin tener en cuenta que aunque si bien es cierto, que la segunda instancia cerró el debate suscitado en la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que, los ataques que en sede constitucionales han de formularse contra las decisiones judiciales, deben aguardar a la culminación del proceso, pues no pueden alegarse antes de la culminación de las instancia o agotamiento de los recursos ordinarios.».
CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; El cumplimiento de dichas exigencias resulta ineludible para determinar si el yerro denunciado resulta de tal magnitud que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 24 de agosto de 2021 y la formulación de esta acción, 27 de septiembre de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley, en tanto el recurso de casación no tenía cabida atendiendo la cuantía de las pretensiones; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.] Alega el impugnante que el juez constitucional se ocupó únicamente analizar la decisión de segunda instancia sin hacer ningún análisis de los hechos planteados en el escrito de la tutela, y no analizó los yerros que se enunciaron cometidos por el juez de primer grado.
En efecto, y muy a pesar de lo que considera el recurrente, el análisis que en sede constitucional se hace, es de la decisión que puso fin al asunto que aquí se cuestiona, que no es otra que la sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, pues los reparos que se presentaron contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, fueron estudiados en la referida decisión, de allí que no resulte indispensable su análisis en esta sede excepcional.
Revisado el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso verbal de simulación contractual, se observa que los reparos presentados por el apoderado de Francy Lorena Restrepo, son en esencia los mismos que formuló en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos de forma clara por parte del juez de apelaciones.
Alega la parte accionante que se incurrió en defecto orgánico por el juzgado que conoció del asunto carecía de competencia para ello en tanto la misma es de los jueces de familia y que «nada se expresó sobre los contra indicios invocados por la parte demandada y las pruebas propuestas por esta parte», por lo que en su sentir, ambas instancias decidieron «careciendo de apoyo probatorio».
Confrontado lo dicho con la sentencia de segunda instancia, se advierte que al revisar tales planteamientos con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, se advierte sin mayor esfuerzo que el colegiado se ocupó de resolver tales reparos y motivó con suficiencia su decisión. Sobre el primero de los reproches, la falta de competencia del juez civil del circuito para resolver el conflicto, por corresponder el asunto a los jueces de familia, dijo el Tribunal: 1.- Validez del proceso - interpretación de la demanda - prorrogabilidad de la competencia La dirección judicial del proceso incluye un compendio de herramientas que fueron creadas por el legislador para la práctica diaria de la administración de justicia, las cuales están dirigidas a la producción de sentencias justas que generen la paz social.
En ese sentido, se tiene que el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, ha previsto que al juzgador le incumbe el deber de adoptar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto litigioso, a condición de que se respeten los principios de contradicción y congruencia. […] De otro lado, es de anotar que el numeral 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, señala que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, por ocultamiento o distracción de bienes sociales, en cuanto dispone: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”; por lo que trata de una pretensión autónoma.
No obstante, en este punto es de advertir que el inciso 2º del artículo 16 del citado Estatuto Procesal establece que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará su validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
Por tanto, asumido el conocimiento de la demanda inaugural, queda establecida la competencia, pues le está vedado al juez sustraerse de ella, ya que con posterioridad solo el opositor está legitimado para discutir la incompetencia en el momento oportuno. […] En el caso de estudio, la Sala considera que de conformidad con las afirmaciones realizadas en la causa petendi de la demanda, se deduce que en realidad el accionante pretendió que se aplicara la sanción del artículo 1824 del Código Civil, por ocultamiento doloso o distracción de bienes sociales, pues reclamó que a la demandada Francy Lorena Restrepo, en su condición de cónyuge, debía condenársele a restituir doblados a la sociedad conyugal que se conformó con ocasión a su matrimonio, los activos y propiedades que describió en el escrito genitor y, en consecuencia, se le condenara a la pérdida de sus derechos sobre aquellos, además de declararse la simulación de estos negocios jurídicos: a) el primero contenido en la escritura pública número 113, otorgada el 20 de enero de 2015 en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, relacionado con la compraventa del 25% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-870605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro; y, b) el segundo, referido a la compraventa del automotor de placas MTV 468, suscrito el 23 de diciembre de 2015.
Y se observa que la parte demandada sobre idéntica posición fáctica resistió a lo reclamado y en ese sentido postuló los argumentos defensivos de las excepciones meritorias, lo cual significa que se le garantizó el derecho de contradicción y defensa. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que, por el desentrañado enfoque de la demanda, el asunto era de competencia de los jueces de familia, pues la pretensión de imposición de sanción por distracción dolosa o fraudulenta de los bienes sociales, como enantes se dijo, constituye una pretensión autónoma, que para su prosperidad debe estudiarse a través de los medios probatorios aportados.
Sin embargo, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad admitió el escrito inaugural mediante auto de 29 de enero de 2018 (archivo 5, fl 73 cdno juzgado) y prosiguió su trámite contra los demandados, sin que las partes manifestaran objeción alguna contra dicha actuación procesal, al respecto debe decirse que el proceso cumplió su finalidad, pues la advertida incompetencia radicó en el factor objetivo en razón de la materia, motivo por el cual operó la prorrogabilidad de la competencia, que se extendió hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, puesto que el vicio es considerado subsanable por el legislador, si no es oportunamente alegado, como en efecto ocurrió, ya que la parte demandada nunca controvirtió el auto admisorio a través de la solicitud de la remisión de la demanda al juez competente a través de excepciones previas.
Por todo lo anterior, la irregularidad se tiene por subsanada. (Negrillas en el texto, subrayado de la Sala). Superado lo relacionado con la competencia del funcionario para dirimir el conflicto, se ocupó de resolver los reparos formulados en el recurso de apelación «ya que los argumentos de los recurrentes se enfilaron en destacar errores de apreciación probatoria, los que en su mayoría se basaron en idénticas alegaciones y, por consiguiente, merecen consideraciones comunes», se refirió a la prueba de indicios, y dijo que: es considerada la más conducente y eficaz en la demostración de la simulación contractual y ocultamiento o distracción de los bienes de la sociedad conyugal, especialmente cuando no se cuenta con la documental (contraescritura); en efecto, la doctrina en este punto refiere un variado catálogo de hechos indicadores, entre los cuales se destacan: el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o establecer un gravamen, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.
Luego relacionó y se refirió a cada uno de los medios de prueba recaudados en el proceso y realizó el correspondiente análisis, lo que le llevó a concluir que: Por consiguiente, para la Sala es evidente que en ese contexto se generó el designio común de Francy Lorena Restrepo y su grupo familiar, compuesto por sus padres y hermano, en la creación de una situación exterior aparente, explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta, de que esos bienes nunca ingresarían al haber de la sociedad conyugal y se consideraren excluidos de la partición de gananciales; intención puesta en evidencia desde el mismo momento en que fue suscrita la escritura pública número 0113, el 20 de enero de 2015, en la Notaría 37 de Bogotá D.C. y luego, en el contrato de compraventa del automotor.
Lo anterior, porque es destacable que la primera de las negociaciones se hubiere realizado al cabo de un mes de la separación de hecho de los consortes y como en ese lapso no hubo reconciliación en la pareja, se deduce que Francy Elena convino con su mamá la venta del automotor de placas MTV 468, suscribiendo el contrato el 23 de diciembre de 2015 del mismo año, con el fin de perdurar, entre familiares más cercanos, esa voluntad, puesto que sin lugar a dudas la ex cónyuge seguiría conservando el bien, ya que cualquier acto de disposición distinto, en cabeza de terceros, pondría en peligro ese propósito. […] De la suma de los anteriores elementos probatorios constitutivos de los indicios graves enunciados, de por sí concordantes y convergentes, la Sala concluye que las probanzas apuntaban a la imposición de sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil antes analizada, desde la perspectiva de que los contratos de compraventa fueron simulados y constituyeron un ocultamiento doloso o distractor de bienes, pues en el plenario quedó demostrado que la ex cónyuge demandada fingió la enajenación de los derechos de cuota de propiedad del inmueble y vehículo automotor, con la finalidad de sustraer de la liquidación de la sociedad patrimonial la porción que sobre los mismos le correspondería al demandante.
En ese sentido, para la Colegiatura es evidente que la demandada Francy Lorena Restrepo actuó con la intención de perjudicar a su cónyuge, en tanto presentó demanda de cesación de efectos civiles para disolver el vínculo matrimonial una vez había efectuado la venta de los bienes en comento, para lo cual se valió de actos voluntarios y conscientes tendientes a demostrar la transferencia del dominio, en relación con el automotor, a su madre, y en lo que atañe a la cuota de propiedad del aludido inmueble al ente societario, donde solo actúan como socios los miembros de su familia y ella.
En ese orden de ideas, los indicios en comento, en los que se evidenció el vínculo de consanguinidad y relación comercial de los contratantes, el móvil y momento de las ventas, la ausencia de precio y entrega de la cosa a la compradora, y conservación por la enajenante de la posesión del automotor, dejó al descubierto la intención de disminuir el patrimonio de la sociedad conyugal, razón por la cual era procedente imponer a Francy Lorena Restrepo la sanción del artículo 1824 del Código Civil, que consiste en la pérdida del porcentaje que ella tenía sobre los bienes en comento y a restituirlos en la proporción indicada en la norma en cita, lo cual difiere a lo expresado en la decisión apelada.
Frente a los contraindicios, a los que alude la impugnante y que en su sentir no merecieron ningún pronunciamiento del juez de apelaciones, revisada la sentencia se observa que, contrario a dicha afirmación, el tribunal sí abordó el estudio de estos y dijo sobre ello: Sobre el punto, se entiende por contraindicios los hechos indicadores de los cuales se obtiene una inferencia contraria a la que suministran otros indicios.
Cuando resultan probados hechos indicadores y contraindicios respecto del hecho desconocido que se investiga, sin que sea posible desechar razonablemente unos u otros en virtud de su calidad intrínseca, el conjunto queda desarticulado, se rompe su conexión y unidad, desaparece su concurrencia y las inferencias que de ellos se obtienen lógicamente dejan de convergir hacia el mismo resultado, motivo por el cual la conclusión final ya no es firme, ni clara, ni puede llegarse a ella con el pleno convencimiento que es indispensable para cimentarse una decisión de fondo, requisito que deriva del contenido del artículo 242 del Código General del Proceso.
El argumento sobre la presencia de contraindicios a los que acude el recurrente, deja ver que, si bien no son pocos, los mismos no tienen la fuerza de convicción suficiente para descartar razonablemente la simulación absoluta en los descritos contratos de compraventa. Por el contrario, la prueba valorada en su conjunto, referida con antelación, demuestra un hecho irrebatible y contundente, que el contrato de compraventa de la cuota de propiedad del inmueble con matrícula 50C-870605 contenido en la escritura pública número 0113 de 20 de enero de 2015 y venta del automotor de placa MTV468 efectuada el 23 de diciembre del mismo, en cuanto se estableció dentro del proceso, cada uno trata de actos ficticios o fingidos, celebrados por los demandados con el propósito de ocultar bienes de la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de Fabian Andrés Londoño y Francy Lorena Restrepo.
Lo anterior, porque los contraindicios que respecto de la misma situación derivan de los hechos registrados en los balances contables, títulos valores y convenios privados de la parte demandada y testimonios solicitados, según lo analizado en antecedencia, se descartan razonablemente, pues se consideran conjeturas que no ofrecen un mayor valor persuasivo frente a la pluralidad, concordancia y conexidad de los relacionados hechos indicadores que sustentan la declaración de simulación absoluta pretendida en el escrito genitor y tampoco se observa que en la decisión refutada se hubiesen dejado a un lado en su correspondiente análisis y de la manera como lo reclamaron los apelantes.
Basta lo hasta aquí expuesto para que no se acoja la censura del apoderado de los demandados y en los anteriores aspectos se confirme la sentencia objeto de apelación. La anterior transcripción resulta necesaria para evidenciar que el fallador de segunda instancia sí se pronunció sobre los aspectos que la tutelante alegan que no fueron materia de estudio, y explicó las razones de su decisión con apego a las normas procesales y sustanciales que regulan la materia.
Por manera que al margen de que se compartan o no los argumentos plasmados en la sentencia censurada, la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico; por lo que no puede la reclamante valerse de este mecanismo excepcional para intentar reabrir un debate que se encuentra clausurado, en el que se garantizaron los derechos de las partes en contienda, y pretender una decisión favorable a sus intereses particulares, alegando el desconocimiento de sus derechos, cuando tal situación no aconteció. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00