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STL16075-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16075-2015 Radicación n.° 62979 Acta Extraordinaria. 101 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por VERÓNICA EUGENIA HORTA OSORIO, quien actúa en calidad de PERSONERA MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, y en representación de JOSÉ DAGOBERTO BERMÚDEZ VANEGAS contra la entidad impugnante, trámite al que se ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional-.

I.

ANTECEDENTES La Personera Municipal de Villavieja, instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «Mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad y al debido proceso; la Declaración de los derechos humanos y deberes del hombre proclamados en 1992. Art. 46 CP; artículo 13 de la Ley 100 de 1993», presuntamente vulnerados por la accionada.

Esgrimió que José Dagoberto Bermúdez Vanegas desde el año 2011, ingresó al programa del adulto mayor, y ha sido favorecido con un subsidio, prestación que ha sido reconocida cada dos meses; que desde el mes de diciembre de 2013, no le han entregado el subsidio, en virtud a que la entidad accionada está realizando un «estudio», y por lo tanto se encuentra bloqueado en el programa hasta nueva orden o una vez finalice los estudios.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, solicitó se ordene al Consorcio Colombia Mayor, ingresar de inmediato al actor al «programa adulto mayor», en aras de mantener la condición de vida digna. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, y vinculó a la Nación -Ministerio de Trabajo- Fondo de Solidaridad Pensional-, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Consorcio Colombia Mayor, explicó que una vez consultada la base de datos, se encontró que el beneficio fue suspendido el 21 de mayo de 2013, 31 enero y el 4 de abril de 2014, por la causal «propietario de más de un inmueble», información que fue suministrada por la Contraloría, lo que originó que el actor perdiera el subsidio.

Informó que la causal descrita en el núm. 8 art. 37 del D. 3771/2007, que sirvió de soporte para suspender el subsidio, desapareció del ámbito jurídico, una vez fue expedido el D. 455/2015. El Ministerio de Trabajo, manifestó que no puede proceder a la reactividad del subsidio que pretende el accionante como quiera que el Alcalde Municipal aportó la resolución No. 027 del 27 de enero de 2015 y el subsidio socioeconómico es contradictorio a la información arrojada por la Oficina de Instrumentos Públicos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y ordenó a «la Nación – Ministerio del Trabajo Fondo de Solidaridad y al Consorcio Colombia Mayor», que tal y como lo indicó la sentencia T-207 de 2013, mancomunadamente lleven a cabo las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, incluyan al señor José Dagoberto Bermúdez Vanegas al Programa de Protección Social al Adulto Mayor en las mismas condiciones que estaba antes de ser excluido del mismo y al pago del subsidio que no le fue pagado.

Para ello consideró: (…) que el Consorcio Colombia Mayor y la Nación – Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad, desconocieron el procedimiento establecido en el Manual Operativo para retirar al accionante el subsidio que había sido otorgado por el Programa Adulto Mayor, o por lo menos no probaron dentro de la presente acción de tutela que lo hayan efectuado, pues brilla por su ausencia el acto administrativo emitido por el Alcalde del Municipio de Villavieja (Huila) en el que solicite el retiro del señor JOSÉ DAGOBERTO BERMUDEZ VANEGAS o el estudio socio económico que respalde que no debe estar en dicho programa; contrariando así los lineamientos de la Corte Constitucional pues no basta con que el beneficiario aparezca en los órganos de control con más de un inmueble, para que pueda ser retirado de manera automática, sino que, previo a ello debe hacerse un estudio socioeconómico y proferirse un acto administrativo en el que se ordene el retiro del programa. como ya se dijo, para no violar el debido proceso al beneficiario como se hizo en el presente caso, con lo cual además se le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Aunado a lo anterior, el único acto administrativo que fue allegado a la presente acción de tutela se encuentra a folio 50, en el que el Alcalde del Municipio de Villavieja (Huila) solicita la reincorporación automática del accionante al programa Adulto Mayor, lo cual respalda con el estudio socioeconómico realizado por parte de dicho ente territorial en el que se pudo constatar las condiciones en la que vive el accionante y la necesidad de que sea beneficiario del subsidio que le fue bloqueado.

Por lo anterior, no encuentra la Sala ninguna justificación para que la Nación – Ministerio de Trabajo – Fondo de Solidaridad-, a pesar de tener pleno conocimiento de dichos documentos, indique que estos no se ajustan a la realidad y que por tanto no va a reanudar el pago de dicho subsidio, sin siquiera aportar una sola prueba de su dicho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Consorcio Colombia Mayor, manifestó que la providencia dictada por el juez constitucional de primer grado desconoce la normatividad que regula el retiro del Programa Colombia Mayor, toda vez que las causales están consagradas en el art. 37 del D.3771 de 2007. Agregó que dicha entidad dio cumplimiento a la orden dada por el Ministerio de Trabajo, el 14 de noviembre de 2013, en la cual se solicitó el «bloqueo de manera preventiva e inmediata del pago de 49 beneficiarios que reporta la Contraloría General de la República como propietarios de más de un bien inmueble, así como los 898 que ha referido el Consorcio como activados en los últimos dos meses, hasta tanto se realice una verificación aleatoria de los soportes documentales».

Por último, señaló que no es competencia de dicha entidad «realizar la reactivación unilateralmente sin mediar una solicitud emitida por la Alcaldía de Villavieja»; que dicha solicitud debe ser elaborada en debida forma; que no pueden efectuar ingreso de adulto mayor que no esté priorizado, dado que las personas que no cumplan los requisitos no pueden adquirir la calidad de beneficiarios activos.

Igualmente el Ministerio de Trabajo impugnó, para lo cual arguyó que contrario a lo expresado en la sentencia de tutela, el acto administrativo sí se expidió y el respectivo estudio socioeconómico se realizó, sin embargo, «no se efectuó ningún tipo de identificación sobre los predios, contradiciendo la información arrojada por la Oficina de Instrumentos Públicos, asimismo el estudio socio económico no tuvo en cuenta la causal de suspensión, el Ministerio de Trabajo no tiene entre sus funciones desvincular a los beneficiarios del programa, porque se reitera nuevamente es función del ente territorial».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio, pretende el actor la reincorporación como beneficiario en el programa de Adulto Mayor, que busca la protección de personas de la tercera edad en estado de pobreza extrema, del cual fue retirado «hasta nueva orden o finalización del estudio».

Al respecto, la jurisprudencia ha sido pacifica en manifestar que el estado protegerá especialmente a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, tales como menores, madres y padres cabeza de familia, personas en condiciones de desplazamiento forzado, o con disminución física y sensorial, y personas de la tercera edad, este último grupo, quienes por su situación requieren de particular consideración, con mayor razón si no cuentan con recursos económicos para subsistir dignamente o se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad y estado de salud, es por ello, que se ha considerado que el no pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital y, en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario precisar que no se vislumbra en el plenario que las entidades accionadas adelantaran las gestiones necesarias tendientes a garantizarle al petente el derecho de defensa, y el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa, para efectuar la suspensión del beneficio, máxime cuando las razones aducidas por la entidad accionada, radican en que aparece como propietario de un bien inmueble, circunstancia que originó la exclusión del interesado del programa, sin verificar las condiciones reales, y de tal forma el actor no pudo contar con una defensa técnica.

Nótese que en el expediente milita la Resolución No. 027 de 27 de enero de 2015, emitida por el Departamento del Huila – Municipio del Villavieja, a través de la cual se ordenó la «reactivación en Colombia Mayor», es decir, la reincorporación del petente al programa Adulto Mayor, lo cual no se encuentra en contravía con el informe socioeconómico, elaborado por el citado ente territorial, en el cual se señalan las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el actor.

En un caso similar al que nos ocupa la atención, la Sala consideró que no existió el escenario propició en el que el actor hubiese ejercido el derecho de defensa y contradicción, durante la toda actuación administrativa, tal y como se avizora en la sentencia CSJ STL 11 feb. 2015, rad 57749, que edificó sus argumentos de la siguiente manera: La orden del Tribunal no hace cosa distinta que permitir al actor el disfrute del beneficio, hasta tanto se pruebe que no puede recibirlo, por estar incurso en una de las causales de exclusión que la ley consagra, en todo caso con estricta observancia del debido proceso.

Por otra parte, debe decirse que no puede el administrado soportar la falta de cumplimiento de las funciones del ente territorial, el que, si encuentra mérito para el efecto, puede adelantar junto con las otras accionadas, las gestiones que resulten necesarias para reclasificar al accionante como beneficiario o no del subsidio, en un escenario en el que se le consulte y se le oiga, esto es, respetando el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa y no se le sorprenda al perjudicado, con la suspensión del beneficio, sin haber sido siquiera oído previamente, máxime cuando las razones aducidas, consistentes en que aparece aquel con propiedad sobre dos bienes inmuebles, en la actualidad no permiten la exclusión del interesado del programa, como quedó visto.

Lo anterior, aunado al deber que tiene el Estado Colombiano de proteger los derechos de las personas de la tercera edad que puedan encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta, obliga a confirmar el fallo impugnado. En consecuencia, como en este caso la entidad encargada no allegó las pruebas de las cuales se pudiera concluir que realizó el trámite reseñado, esta Sala tal como lo señaló el Tribunal censurado, considera que existe una evidente violación al debido proceso del actor y por ello se confirmará la decisión de tutela de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10