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STL16074-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1067 de 2015

Radicación n.° 73347 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16074-2017 Radicación n.° 73347 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta ZORIMAR VÉLEZ PÉREZ contra la recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, trámite al cual fue vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES ZORIMAR VÉLEZ PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN y al que denominó «NACIONALIDAD COLOMBIANA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la promotora que es ciudadana venezolana y de padre colombiano, con quien vive en la ciudad de Cali, ciudad a la que arribó en el mes de abril de 2017, momento cuando inició los trámites para adquirir la nacionalidad colombiana.

Sostuvo que en la oficina de Migración Colombia le negaron «la oportunidad de nacionalizar [se] como colombiana», pues le informaron que «uno de los apostillados hechos en Venezuela, concretamente el referente a [su] acta de nacimiento (…) era falso», situación que la sorprendió, dado que tenía pleno convencimiento de que el trámite que había adelantado ante los funcionarios competentes se encontraban en orden.

Manifestó que mediante Resolución no. 2017080006436 de 12 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC ordenó su expulsión del territorio nacional, por lo que le concedió hasta el 27 del mismo mes y año para salir del país. Agregó que dicha determinación es lesiva de sus derechos superiores, pues como quiera que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó que tiene 2 hijos menores de edad; que llegó a Colombia debido a la difícil situación económica por la que atraviesa su país de origen; que no cuenta con los recursos económicos para regresar al mismo y que, actualmente, su progenitor es quien le ayuda con su manutención. Por lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC « dar inicio a los trámites para [su] nacionalidad».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 10 de mayo de 2017 dictó sentencia a través de la cual concedió el amparo deprecado, decisión que fue apelada por la accionada; sin embargo, a través de auto calendado 21 de junio del año que avanza esta Corporación declaró la nulidad de la actuado, a fin de que se vinculara al presente procedimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En proveído de 24 de julio siguiente el a quo constitucional dio cumplimiento a la orden impartida, admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a la entidad en comento, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que adoptó la medida migratoria en consideración a que la actora «ingresó al país violando el control migratorio»; además, intentó «inscribirse en el registro civil colombiano presentando un documento de apostilla no emitido por el gobierno venezolano».

Añadió que si bien Zorimar Claudina Vélez Pérez tenía el derecho a la nacionalidad colombiana, lo cierto es que « al no haber realizado el trámite correspondiente y al haber presentado un documento que carece de validez en el país por no cumplir con los requisitos legales establecidos para los documentos expedidos en el exterior, la accionante es una ciudadana extranjera que puede ser sujeto de la sanción migratoria que le fue impuesta».

Agregó que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la convocante cuenta con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la resolución que ordenó su expulsión del territorio nacional. Por su parte La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no es la autoridad competente para atender la solicitud de inscripción de nacionalidad colombiana por nacimiento, toda vez que la misma se encuentra asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017 concedió las súplicas de la demanda y, para su efectividad, dispuso: ( ) ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que: 1.- Rehaga toda la actuación o trámite por parte del (sic) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, incluida la orden de expulsión adoptada mediante la resolución No. 2017080006436 del 12 de abril de 2017, la cual se dejará sin efecto, hasta tanto se realicen los trámites tendientes a regularizar la situación migratoria de la accionante. 2.- Brinde a la accionante por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda la asesoría requerida a efectos de que aquella conozca cuales son los procedimientos a realizar y ante que autoridad debe adelantar el trámite referente a la obtención de su nacionalidad colombiana. 3.- Permitirle a la accionante el derecho de defensa y de contradicción, mediante la presentación de los recursos que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.- Adelantar los trámites necesarios para regularizar la situación migratoria de la accionante (…) Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo que a la actora se le vulneró su derecho al debido proceso, al considerar que no fue suficientemente asesorada sobre los trámites y procedimientos que requería para solicitar su nacionalidad colombiana.

En igual sentido, sostuvo que se conculcó su derecho de defensa y contradicción, al imponerle la orden de expulsión del país «sin tener en cuenta sus especiales circunstancias y sin derecho a recurrir la misma». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC la impugna, para lo cual expone que el a quo constitucional desconoció que no procede recurso alguno contra la orden de expulsión emitida en la Resolución no. 2017080006436 de 12 de abril de 2017, dado que aquella es una decisión de carácter discrecional y, por tanto, se encuentra revestida de legalidad, por lo que deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar su validez.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-772 de 2014, señaló que aun cuando existan otros mecanismos de defensa, la tutela es procedente en los siguientes eventos: Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental.

La segunda situación excepcional tiene lugar en aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y eficaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para la Corte esto ocurre cuando se verifican las siguientes características: i) el perjuicio es inminente o está próximo a suceder; ii) el perjuicio que se teme es grave, es decir, en caso de configurarse supondrá un detrimento significativo sobre el derecho fundamental amenazado; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, lo que significa que no se puede postergar la intervención del juez so pena de que se cause un daño frente al cual no puedan adoptarse medidas de restitución; esto es, de no adoptarse de forma inmediata las medidas, se corre el riesgo de que sean ineficaces e inoportunas.

Bajo este panorama, no se desconoce que si bien en principio no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir la legalidad de un acto administrativo, lo cierto es que este no escapa del cumplimiento de las garantías constitucionales, dado que ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente el amparo. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente radica en que el juez de primer grado se extralimitó en sus funciones, pues asegura que este carece de competencia para dejar sin valor y efecto la Resolución no. 2017080006436 de 12 de abril de 2017, a través de la cual ordenó la expulsión de Zorimar Claudina Vélez Pérez del territorio nacional, al considerar que es un acto administrativo de carácter discrecional, revestido de legalidad y que en su contra no procede ningún recurso de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015.

Al respecto, sea lo primero indicar que frente a las formas de recurrir esta clase de decisiones, el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, dispuso: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa. Conforme lo visto, resulta evidente que si bien en los asuntos enlistados en precedencia no es posible controvertir el acto administrativo mencionado a través de los recursos de la vía gubernativa, lo cierto es que en los casos contemplados en el artículo 2.2.1.13.2.1 ibídem, sí son permitidos, como se pasa a ver a continuación: El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación: 1.

Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa. 2. Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia. 3.

Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional. 4. Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo (negrilla fuera de texto).

De ahí, que no sea de recibo para esta colegiatura el argumento planteado por la parte recurrente, referente a que la resolución que ordenó la expulsión de Zorimar Vélez Pérez no se adecúa a los supuestos contenido en la norma anterior, toda vez que la causa de su proceder fue la de haber adelantado el trámite con base en «documentos fraudulentos», conforme lo prevé en numeral 4.º de la reglamentación en cita, hecho que se encuentra enlistado dentro de los asuntos susceptibles de los recursos de la vía gubernativa.

En tal sentido, advierte la Sala que la norma aplicable en el asunto es el artículo 2.2.1.13.2.1 ibídem, el cual, dicho sea de paso, no fue atendido en debida forma por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, puesto que al revisar la Resolución no. 2017080006436 de 12 de abril de 2017 (folios 179 a 181), se observa que no se le otorgó a la petente la posibilidad ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de los recursos de la vía administrativa, a pesar que la misma disposición así lo indica.

Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Migración tenía el deber de notificar el contenido de la Resolución no. 2017080006436 de 12 de abril de 2017 e informar sobre la procedencia de los recursos en sede administrativa, tal y como lo consideró el a quo constitucional, razón por la cual se impone forzoso confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00