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STL16072-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48438 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16072-2017 Radicación n.° 48438 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARTHA CECILIA CANO BETANCUR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la «infancia y adolescencia», al de las personas con discapacidad, al «de la mujer» y al de petición, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario civil que promovió la actora junto con Elver José Castaño Castro, Sebastián y Catalina Castaño Cano contra la Clínica El Prado S.A., la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Hernando Alfredo Saavedra. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 13 de octubre de 2015 presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Expone que con auto AC2184-2016 del 15 de abril de 2016, la accionada Sala Civil de esta Corporación declaró inadmisible la demanda y por ende desierto el recurso de casación con sustento en la falta de técnica del cargo formulado, decisión no repuesta con proveído AC5929-2016 del 7 de septiembre de 2016.

Cuestiona la accionante que pese a que requirió se tuviera en cuenta « la calidad de la persona objeto de las pretensiones de la Litis», la autoridad judicial cuestionada no dio respuesta a ello. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se admita el recurso de casación y «se disponga de conformidad con las solicitudes allí efectuadas».

Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad judicial cuestionada remitió copia de las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y dos meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la última providencia proferida por la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo fue, el 7 de septiembre de 2016 en virtud del cual no se repuso la decisión del 15 de abril de 2016 en virtud de la cual se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, debe esta Sala señalar que no se advierte vulneración al derecho de petición invocado por la tutelante, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita aseverar el envío de una solicitud y como quiera que existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado, no le es posible a esta Sala efectuar el estudio de tal situación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARTHA CECILIA CANO BETANCUR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7