CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00124-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1607-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00124-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIÁN ANDRÉS RUIZ GUTIÉRREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que Fabián Andrés Ruiz impulsó proceso de fuero sindical – reintegro contra Ecopetrol SA con el fin que se declara la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2024 y que fue desvinculado sin contar con autorización judicial previa, pese a estar amparado por fuero sindical por su calidad de dirigente de Sindispetrol desde el 3 de octubre de 2024.
Reseñó que, en virtud de ello, solicitó el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro, junto con los aportes a seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de las costas. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, identificado con el radicado n.° 50001-310-002-2025-00036-00 el cual, mediante sentencia de 11 de julio de 2025, negó las pretensiones y absolvió a la demandada.
Anotó que, inconforme con tal determinación presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia de 30 de julio de 2025, en la que se confirmó el fallo de primer grado y se le impusieron costas. Censuró que las decisiones proferidas en el proceso especial de fuero sindical omitieron considerar que un primer despido, efectuado el 8 de agosto de 2015, se declaró ineficaz a través de la acción de tutela con radicado n.° 50001-40-88-006-2015-00259-00, fallo que ordenó su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales, ya que « reconoció su estabilidad laboral reforzada » Reprochó que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, a su juicio, omitieron reconocer que el actor se encontraba amparado por fuero sindical al momento del despido, pese a haber sido debidamente designado, inscrito y notificado como parte de la junta directiva.
Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una interpretación contraria a la Constitución al afirmar que su designación como miembro de la junta directiva sindical tuvo como finalidad inmediata impedir una terminación contractual inminente, pese a que, a su juicio, dicha designación ocurrió con antelación suficiente y clara frente al despido, el cual solo fue decidido y comunicado por Ecopetrol el 23 de diciembre de 2024, cuando él ya ostentaba la calidad de dirigente sindical debidamente inscrito y notificado ante la autoridad administrativa y el empleador el 6 de octubre de 2024.
Destacó que, además, trasladaron al trabajador la obligación de probar la legitimidad de su designación sindical, la necesidad, idoneidad o trayectoria sindical para ejercer un cargo directivo, cuando correspondía al empleador demostrar el presunto abuso del derecho alegado. Cuestionó que los fallos sometieran el reconocimiento del fuero a condiciones no previstas en la Constitución ni la ley, como la necesidad del cargo, su experiencia previa o la oportunidad de la designación, lo cual, en su criterio representa una intervención inconstitucional en la autonomía sindical.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 30 de julio de 2025 y como consecuencia, ii) se ordene a la autoridad judicial accionada « realice un nuevo estudio del proceso 500013105002202500036-01 » que, a su juicio, « no adolezca de vicios o defectos especiales o materiales y/o cualquier otro ».
La acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2026 y mediante auto de 26 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la decisión emitida el 30 de julio de 2025 se profirió con base en un análisis adecuado de los hechos, pruebas y normas aplicables.
Señaló que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante y que la sentencia se encuentra debidamente motivada. Por su parte, Ecopetrol SA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no vulneró derechos fundamentales del actor. Argumentó que la designación sindical del hoy tutelante fue una estrategia abusiva para evitar su desvinculación laboral, pues ocurrió justo después de finalizar el proceso ordinario y no tuvo efectos jurídicos.
Sostuvo que no existía acción ni omisión que pudiera ser atribuida a la empresa y que, además, no se acreditó un perjuicio irremediable. Por ello, pidió rechazar el amparo o, en su defecto, desvincularla del trámite. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio compartió el enlace del expediente digital. Finalmente, César Jamber Acero Moreno remitió copia íntegra del expediente digital mediante un enlace.
No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 30 de julio de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la accionada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –31 de julio de 2025 - y la presentación de la queja –19 de enero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la providencia que se censura, el estrado judicial convocado identificó como hechos no discutidos: i) la relación laboral a término fijo entre el señor Fabián Andrés Ruiz Gutiérrez y Ecopetrol SA desde el 22 de agosto de 2012; ii) el preaviso y terminación inicialmente programada para el 21 de agosto de 2015; iii) el reintegro transitorio ordenado por tutela desde el 7 de diciembre de 2015; iv) la suscripción de otrosíes mientras se resolvía un proceso ordinario laboral en el que se debatía si tenía o no fuero de salud, el cual finalizó con decisión desfavorable en todas las instancias; y v) la terminación definitiva del contrato el 23 de diciembre de 2024.
Delimitado lo anterior, la autoridad encausada formuló como problemas jurídicos determinar: i) si el trabajador tenía calidad de aforado al momento del despido y por consiguiente, si la empresa requería de autorización judicial para su desvinculación y, en caso afirmativo, ii) si procedía condenar a la demandada a pagar los emolumentos derivados de un reintegro.
El colegiado recordó que el derecho de asociación sindical está consagrado constitucionalmente y otorga garantías de estabilidad reforzada a quienes ejercen funciones sindicales, mediante la figura del fuero. No obstante, precisó que no tiene carácter absoluto, ya que puede ceder si el juez del trabajo califica previamente una justa causa para el despido.
Asimismo, indicó que la carga de demostrar la existencia del fuero recae en el trabajador, quien debe acreditar que ostentaba dicha condición al momento del despido y que esta protección solo opera una vez ha sido notificada al empleador o al Ministerio de Trabajo, conforme al principio de publicidad. El fallador plural citó la Sentencia CC T-2020 de 2020 de la Corte Constitucional para reiterar que el fuero sindical tiene como finalidad evitar actos discriminatorios, pero no puede ser instrumentalizado y « convertirlo en una barrera para evitar ser removidos de su empleo, obligando al empleador a mantenerlos vinculados laboralmente, ya que esto constituye un abuso del derecho ».
En igual sentido, trajo a colación la sentencia CSJ STL5582-2024 en la cual se evaluó un caso con similitudes fácticas. Por lo anterior, el tribunal reseñó como situación fáctica del caso, lo siguiente: 1. Que el vínculo laboral entre Fabián Andrés Ruiz Gutiérrez y Ecopetrol SA se originó el 22 de agosto de 2012 y finalizó el 21 de agosto de 2015, vigencia en que las partes suscribieron otrosíes que prorrogaban por 1 año más el contrato desde 20 de agosto de 2013 y un último celebrado 19 de agosto de 2014 con el que extendieron nuevamente el plazo contractual hasta el 21 de agosto de 2015. 2.
Así mismo, indicó que la empleadora remitió comunicación de 19 de agosto de 2014 titulada «Preaviso Terminación Contrato de Trabajo », la cual fue reiterada mediante carta de 23 de junio de 2015, en la que recordó que el contrato a término fijo finalizaría el 21 de agosto de 2015, conforme a la cláusula correspondiente. 3. Por lo anterior, reseñó que el trabajador presentó acción de tutela y mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio amparó sus derechos fundamentales, ordenó su reintegro transitorio y el pago de salarios y prestaciones. 4.
Que Ecopetrol dio cumplimiento a dicha orden mediante acta de reintegro suscrita el 7 de diciembre de 2015, en la que pactó la prórroga del contrato hasta el 3 de abril de 2016. El mismo día, la empresa notificó el preaviso de terminación para esa fecha. 5. Posteriormente, afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio confirmó el amparo constitucional en segunda instancia, mediante decisión de 28 de enero de 2016. 6.
De otra parte, expuso que el trabajador presentó el 11 de marzo de 2016 una demanda ordinaria laboral identificada con radicado n.º 50001-31-05-003-2016-00213-00 para discutir la estabilidad laboral reforzada por salud, que fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. A lo largo del proceso, las partes suscribieron sucesivos otrosíes al contrato laboral, prorrogando la relación con fundamento en la orden de tutela. 7.
Que el juzgado profirió sentencia el 30 de enero de 2018 en la que absolvió a la parte demandada dentro del proceso ordinario, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia de 27 de marzo de 2023. 8. Enunció que inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de casación, el cual, fue admitido en mayo del mismo año. 9.
Resaltó que desde 2016 hasta 2024 se firmaron múltiples prórrogas contractuales (otrosíes 004 a 012), en las que se reiteró el cumplimiento de la orden constitucional y se fijaron fechas de terminación con sus respectivos preavisos. El último de estos firmado con vigencia del contrato hasta el 3 de abril de 2025 en la cual se hizo entrega de una comunicación de desvinculación al finalizar el término. 10.
Que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia en sentencia CSJ SL 2127 de 30 de julio de 2024, notificada el 13 de agosto de 2024. 11. Seguidamente, explicó que el 6 de septiembre de 2024, el trabajador solicitó su inclusión como directivo sindical, y el 3 de octubre de 2024 se registró su designación como secretario de comunicaciones suplente.
Sin embargo, el colegiado resaltó que No puede dejar de lado la Sala, que también salta a la vista que, una vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio emitió el 2 de octubre de 2024, el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, el hoy demandante procedió al día siguiente, 3 de octubre de 2024, a registrar la modificación de la Junta Directiva en la que se le designó como Secretario de Comunicaciones Suplente de SINDISPETROL, lo que claramente denota su intención de obstruir la. materialización de su despido a causa de las resultas en el proceso ordinario laboral. 12.
Finalmente, reseñó que el 23 de diciembre de 2024, Ecopetrol notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo, en el que indicó: En cumplimiento de la providencia judicial proferida el 30 de julio de 2024 por la Corte Suprema de Justicia, notificada en edicto del 13 de agosto siguiente, en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por el señor Fabián Andrés Ruiz Gutiérrez contra Ecopetrol S.A., identificado con el radicado 5000131050032016021300, en donde se revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reintegro laboral efectuado el 08 de agosto de 2016, por lo cual ECOPETROL S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en cumplimiento de dicha orden judicial, siendo su último día de trabajo el 23 de diciembre de 2024. […] A partir de lo expuesto, la autoridad judicial encausada concluyó que no se evidenció ningún error en el razonamiento desarrollado por el fallador de primera instancia, al considerar que Ecopetrol SA no tenía la obligación de acudir ante el juez laboral para solicitar autorización de despido, ya que no se demostró que el accionante estuviera amparado por fuero sindical al momento de la terminación del contrato.
El colegiado advirtió que la sentencia de casación fue notificada mediante edicto el 13 de agosto de 2024 y que, apenas unas semanas después, el 6 de septiembre del mismo año, el trabajador solicitó su inclusión como miembro de la junta directiva del sindicato Sindispetrol. El juzgador plural resaltó que, si bien podría considerarse una coincidencia temporal, al analizarlo junto con la excepción planteada por la empresa de inoponibilidad del fuero sindical y la ausencia de esfuerzos probatorios por parte del actor, se configuró para el juez un escenario que no permitía tener por acreditada la existencia de una garantía foral legítima.
El juez de apelaciones enfatizó que el actor no intentó demostrar su participación previa en actividades sindicales ni explicó de forma convincente las razones que lo motivaron a asumir el cargo sindical en ese momento particular. Que tampoco solicitó pruebas adicionales, como la declaración de parte, testigos u otros documentos, que permitieran dar respaldo a sus pretensiones, lo cual debilitó su posición procesal.
Además, la autoridad judicial observó que el registro de su designación como secretario de comunicaciones suplente se llevó a cabo el 3 de octubre de 2024, es decir, un día después de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio emitiera el auto de obedecer y cumplir frente a la sentencia del superior. Esto, en criterio del estrado judicial, demostró que el nombramiento no respondía a una actividad sindical previa o genuina, sino a un intento estratégico de obstruir la ejecución del despido.
El estrado convocado también recordó que, a lo largo del tiempo, Ecopetrol SA siempre « expresó su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo, extendiéndolo únicamente a causa de la protección constitucional y así se dejó constancia en los OTROSÍES firmados por las partes ». El tribunal explicó que, aunque el último documento no mencionara expresamente que la prórroga obedecía a la orden de tutela, su estructura y contenido fueron coherentes con los anteriores, permitiendo inferir que se trataba de una extensión en cumplimiento de la protección constitucional vigente.
Frente al argumento según el cual la empresa debió desistir del despido por haber pasado algunos meses entre la notificación de la sentencia de casación (13 de agosto de 2024) y la terminación efectiva (23 diciembre del mismo año), el colegiado explicó que el empleador actuó de manera razonable al esperar el archivo del proceso por parte del juzgado (1.º de noviembre de 2024) para comunicar, poco después, la finalización del contrato.
En consecuencia, no podía considerarse que se hubiera perdido la intención de dar por terminado el vínculo. En ese marco, el juez de apelaciones consideró evidente el uso indebido del derecho de asociación sindical por parte del accionante, razón por la cual concluyó que el fuero sindical alegado carecía de eficacia. Así, estableció que la demandada no se encontraba obligada a obtener autorización judicial para el despido, y, por tanto, confirmó la decisión impugnada dentro del proceso de fuero sindical.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00